Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano HERRERA ALVAREZ JORGE LUIS, venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 05-10-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, hijo de Alba Álvarez de Herrera y José Antonio Herrera, con residencia en la callejón Urdaneta, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.123.996; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Blanca Pérez Magali Rafaela, en relación con el artículo 451, ejusdem.
El Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1° y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 373, ejusdem.
La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a la prosecución de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario; asimismo alegó que el presente hecho constituye un delito imperfecto como lo es la frustración, respecto a la medida cautelar solicitada, la Defensa la rechazó en todos los términos, en consecuencia solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano JORGE LUÍS HERRERA ÁLVAREZ, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, quien se acogió a dicho precepto.
DEL DELITO
Ahora bien, cursa a las actas los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 05, de fecha 14-03-06, mediante la cual se dejó constancia sobre la aprehensión del ciudadano Herrera Álvarez Jorge Luís, a la altura de la Unidad Educativa Aranda, de esta ciudad, quien se encontraba rodeado de un grupo de personas, se observa igualmente de dicha acta que la ciudadana Blanca Magali indicó a los funcionarios aprehensores, que éste momentos antes había penetrado a su residencia sustrayendo de la misma un Chinchorro de color amarillo; asimismo le fue decomisado de sus manos un chinchorro de material sintético que se encontraba dentro de una bolsa plástica y una bermuda de poliéster; dicha acta refleja además que la víctima señaló al aprehendido como la persona que acostumbraba a penetrar en las viviendas. Aunada a las actas cursantes a los folios 08, 10 y 11.
2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana BLANCA PÉREZ MAGALY RAFAELA, cursante al folio 09, de fecha 14-03-06, de la cual se desprende que dicha ciudadana regresó a su vivienda luego de realizar unas diligencias el día 14-03-06, en horas de la mañana y que dentro del patio de la misma se encontraba un señor con una bolsa que contenía un chinchorro de su propiedad, que le indicó al sujeto que se lo entregara y éste se negó a hacerlo y por ello salió a la calle a pedir ayuda, que sus vecinos le dieron apoyo mientras llegaba la policía.
3.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana RIVAS RIVAS MARÍA YNGELUS, de fecha 14-03-06, cursante al folio 12, quien manifestó que su persona venía del centro y escuchó unos gritos llegando al lugar donde vive y observó que un grupo de personas tenían acorralado a un señor, quien se la pasa metiéndose en las casas del sector, que lo sentaron en una acera hasta que llegó la policía; además agregó que el sujeto decía que estaba otro tipo, pero que era con la intención de escaparse.
4.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 14, de fecha 14-03-06, realizada en la Calle Urdaneta, casa número 15, de esta ciudad, perteneciente a una vivienda del tipo familiar, la cual reflejó que en el techo de la sala una de las láminas se encontraba levantada, con signos evidentes de violencia reciente.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 19, de fecha 14-03-06, realizado a un receptáculo de los denominados Bolsa, de material sintético, una prenda de vestir denominada Pantalón Corto, deportivo; de dicho reconocimiento se deja constancia de las características y uso de lo peritado.
6.- AVALÚO REAL, cursante al folio 20 , de fecha 14-03-06, del cual se dejó constancia de las características y uso de una prenda de las denominadas Chinchorro, confeccionado en fibras sintéticas, teñidas de color amarillo, con un valor real de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo).
De los anteriores elementos, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito precalificado como HURTO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4°, en relación con el artículo 451, ambos del Código Penal.
Asimismo, los indicados elementos hacen presumir a este Tribunal, que el imputado HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, ha participado en la comisión de ese delito, ya que, se evidencia de las actas, que dicho ciudadano presuntamente fue la persona que el día 14-13-06, en horas de la mañana, se introdujo en el interior de la vivienda de la ciudadana Magalys Rafela Blanca, ubicada en la Calle Urdaneta, casa nro. 15, de esta ciudad, por una vía distinta a la destinada ordinariamente, ya que el techo de la casa de habitación, presentó evidentes signos de violencia en el techo de la sala, tal como se observa de la Inspección Ocular cursante al folio 14, lo cual se armoniza con lo expuesto por la víctima en su declaración (folio 09), quien indicó, que el imputado se introdujo en su residencia, sin su consentimiento y se apoderó de un chinchorro que colocó dentro de una bolsa, además del decomiso de una prenda de vestir (bermuda), prendas identificadas mediante Reconocimientos Legales y Avalúo Real, cursante a los folios 19 y 20, se aprecia igualmente que el imputado Herrera Álvarez Jorge Luís, fue aprehendido fuera de la residencia de la presunta víctima, ciudadana Magalys Blanca, por los vecinos del sector, así se desprende de su propio dicho y de lo expuesto por la ciudadana Rivas Rivas María (folio 12), además agregó aquélla que el imputado se negó a entregarle el bien (chinchorro), lo cual motivó al llamado de los funcionarios policiales, cuya actuación está respaldada con los elementos antes indicados; por lo cual este Tribunal estima que el hecho atípico sobre el apoderamiento, se consumó, por cuanto presuntamente la aprehensión del imputado, no se produjo dentro de la residencia donde ocurrió el mismo, sino en las adyacencias, si bien es cierto que su acción delictiva fue interrumpida por la presencia de la víctima, ello no impidió su consumación, así quedó establecido con los elementos de convicción apreciados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en base a las apreciaciones de las que se ha hecho mérito, ello constituye suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha participado en los hechos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, por el delito precalificado como Hurto Calificado Consumado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, en armonía con el artículo 451, ambos del Código Penal; de conformidad con los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este último artículo, el cual reza:
”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Este Juzgado, precalificó los hechos objeto de la presente decisión como Hurto Calificado, existiendo concurso de calificantes, de conformidad con el último aparte del artículo 453, del Código Penal, el cual establece una pena de seis a diez años de prisión, cuando están dadas las circunstancias allí previstas, como en el presente caso. La pena establecida en dicha norma, establece en su límite superior, prisión de diez (10) años, en razón de ello y a criterio de quien decide, se está en presencia del peligro de fuga por tratarse de un hecho punible cuya pena en su término máximo es igual a los diez (10) años, como taxativamente lo prevé la norma adjetiva antes indicada. ASI SE DECIDE.
Asimismo se declara la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y precalificar los hechos como frustrados. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, y 4°, en armonía con el artículo 451, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Magalys Rafaela Blanca Pérez. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y SIN LUGAR la efectuada por la Defensa, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad y precalificar los hechos como frustrados. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Decisión que se fundamenta en los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y 373, último aparte, ejusdem. Queda en los anteriores términos publicada la anterior decisión. Regístrese y déjese copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ.
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-719.
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