Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud de Medida de Protección efectuada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, a favor de la ciudadana MILAGROS YUBILEC PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.448.243, residenciada en el Barrio La Morera, Calle Pedro Rangel, nro. 13, de esta ciudad, quien es testigo en la causa penal nro. 12F0431505, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano Jhonny David Pimiento Bohorquez.
El Ministerio Público, sustenta su solicitud en los artículos 285, ordinal 2° y 6°, 30, 43, 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 108, ordinal 14°, 120, ordinal 3° y 118, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 82 y 84, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo que dicha medida de protección se otorgue por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogable de ser necesario.
Refiere el solicitante, que la víctima MILAGROS YUBILEC PÉREZ, indicó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 17-03-06, en horas de la tarde, una persona desconocida se dirigió a ella y le indicó que le habían mandado a decir que no asistiera al juicio donde era testigo de la muerte de su concubino Jhonny David Pimiento Bohórquez, el cual estaba fijado para el día 20-03-06, que lo hiciera por el bien de ella y por el bien de todos; por lo que solicitó protección ya que es madre de tres hijos pequeños y es una mujer sola , además se trataba de la segunda vez que recibía amenazas, con la indicación, que de llegar a pasarle algo, hacía responsable al ciudadano Antonio José Rojas González, quien es el interesado en que el juicio no se realice.
Anexa a la solicitud de Medida de Protección, cursan copias simples, del oficio nro. 12F4-362-06, proveniente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo copia del acta de Entrevista y Denuncia, efectuada por la ciudadana Milagros Yubilec Pérez.
Ahora bien, por Mandato Constitucional, el Ministerio Público en nombre del Estado, ejerce la acción penal y es el encargado de ordenar y dirigir la investigación que de ella se derive en la comisión de hechos punibles, asimismo está facultado para ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las estipuladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por su parte el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que son los órganos de seguridad ciudadana, entre los cuales menciona al Cuerpo Uniformado de Policía, los encargados de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar una Medida de protección a favor de la ciudadana MILAGROS YUBILEC PÉEZ y de su grupo familiar, con basamento en los artículos 26, 30, 55, 285, 332, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 19, 23, 118, 119 y 120, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello se ordena el patrullaje y recorrido diario, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su lugar de residencia y en algún sitio, de ser necesario: Barrio La Morera, Calle Pedro Rangel, nro. 13, de esta ciudad, para ello se ordena oficiar a dicho Organismo, con el objeto de prestar colaboración por el lapso de noventa días, prorrogables de ser necesario, en el sentido de proteger, preservar e intervenir dentro de los límites de su competencia, en cualquier situación irregular que pudiera suscitarse en contra del mencionado ciudadano y la de su familiar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA DE PROTECCION, por el lapso de noventa días, prorrogables de ser necesario, a favor del ciudadano MILAGROS YUBILEC PÉEZ, y de su grupo familiar; en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo con basamento en los artículos 26, 30, 55, 285, 332, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 19, 23, 118, 119 y 120, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Díarícese. Déjese copia en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a la víctima, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Unidad de Atención a la Víctima, de igual manera remítanse las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, todos de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULIMAR CASTRO
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-770.
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