Vista la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ivi Graterol Acuña, en contra del ciudadano, OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 28-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Las Palmas, Sector Las Majaguas, Casa N° 25 de esta ciudad, hijo de María de Camacho y Oscar Camacho y titular de la cédula de identidad N° 17.353.201; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas Maryeli Marilín Hernández y Dayana Gómez Requena; ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Santos José Gómez Nieves; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en los artículos 458, en relación con el artículo 455 y 83, en concordancia con el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, este último artículo en armonía con el 21 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, consideró ante el Tribunal que en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, debía prosperar la excepción opuesta por la Defensa.


El Tribunal impuso al ciudadano OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste una vez identificado plenamente, admitió los hechos objeto del presente proceso.

El Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira Ferreira, rechazó la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en relación al concurso real indicado en la acusación penal, en la misma audiencia preliminar, desvirtuando la doble imputación por el delito de Robo Agravado, al considerar que no se trata de varios ilícitos, sino de actuaciones ejecutadas, que constituyen a su criterio, un solo hecho, por lo cual solicitó se desestime la precalificación sobre el concurso real de delito. Además destacó el defensor, que el delito de Robo Agravado, debe considerarse imperfecto, es decir en grado de frustración; con relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, el defensor opuso la excepción contenida en el literal “i”, numeral 4° del artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción penal fue promovida sin cumplir con los requisitos formales exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326, ejusdem y tal imputación menoscaba los derechos y garantías procesales de su defendido, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por violación a los derechos concernientes a la intervención del ciudadano Osmar Alexander Camacho Barrios.

El defensor solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en los artículos 37 y 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, con la rebaja debida que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que su defendido de manera voluntaria admitiera los hechos, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio
Público.




PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa que la imputación efectuada en principio por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y penado en el artículo 416, en relación con el 413, ambos del Código Penal, se realizó en franca violación a las normas del debido proceso, vicio que acarrea la nulidad absoluta de tal imputación, sin embargo tal situación jurídica fue reconocida en la sala de audiencias por la representante del Ministerio Público, Abg. Ivi Graterol Acuña, al señalar que respecto a ese hecho no realizó la debida imputación al mencionado ciudadano y por tanto, la excepción opuesta por la defensa, debía prosperar. En consecuencia este Tribunal, declara con lugar las solicitudes de las partes y se decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano arriba citado, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4°, literal “i”, 33, ordinal 4°, en armonía con el artículo 318, único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el 190, 191 y 195, ejusdem. ASI SE DECIDE. (Fin de punto previo).

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a sentenciar de acuerdo al procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida pasa a fundamentar y publicar la sentencia condenatoria dictada en audiencia preliminar.

Cursa a los autos los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, cursante al folio 04, de fecha 12-12-05, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos Hernández Castillo Yovanny y Camacho Barrios Osmar Alexander, en las instalaciones del Centro Comercial Galería, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, a pocos minutos de haber ejecutado un robo en la Oficina de le Empresa Digitel Tim, ubicada en el mencionado edificio; dicha acta igualmente deja constancia del decomiso a los mencionados ciudadanos, de armas de fuego y bienes pertenecientes a la Empresa Digitel Tim, tales como teléfonos celulares, tarjetas para teléfonos celulares, cargadores para dichos aparatos, entres otros bienes.

2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana MARYERY HERNÁNDEZ GÓMEZ, cursante al folio 18, quien manifestó que se encontraba en la Tienda Digitel, en la cual presta sus servicios como encargada, que se presentaron dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, el día 12-12-05, como a las ocho horas de la noche, quienes bajo amenazas, agresiones y sometimiento físico con dicha arma, logran llevarse dinero en efectivo, dieciocho teléfonos celulares de la Empresa, así como el de su persona y el de la ciudadana Dayana Desiree, de igual manera indicó, que el Vigilante del Centro Comercial donde está ubicada la tienda, había sido despojado de su armamento y también fue sometido; indicó además que después que salieron los sujetos, fueron atrapados por la policía. Aunada a la declaración rendida ante este Tribunal, en esta misma fecha.

3.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana GÓMEZ REQUENA DAYANA DESIREE, cursante al folio 21, de fecha 13-12-05, quien manifestó que su persona se encontraba en la Tienda Digitel Tim, el día 12-12-05, en la cual labora, que al momento que se disponía a cerrarla, se presentaron dos sujetos desconocidos y armados, que apuntaron al vigilante quien se hallaba a espaldas y lo despojan de su armamento, que luego que entran a la tienda amenazan a la encargada con un arma de fuego, los someten a todos bajo intimidaciones y agresiones físicas y logran sacar todos los teléfonos de la vitrina de exhibición, tarjetas pre-pagos, dinero en efectivo y varios cheques, que al salir de la mencionada tienda, fueron aprehendidos por la policía, con los objetos y el dinero.

4.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano GÓMEZ NIEVES SANTOS JOSÉ, cursante al folio 19, mediante la cual se observa, que dicho ciudadano se encontraba laborando como Vigilante en el Centro Comercial Galería de esta ciudad, que al momento que se encontraba parado en la puerta del local Digitel Tim, aproximadamente a las ocho horas de la noche, se presentan dos sujetos, lo apuntan por la espalda y lo despojan de su arma de reglamento, escopeta calibre 12mm, que además lo obligaron a lanzarse al piso al igual que las ciudadanas que laboran en dicha tienda y sustraen todo lo del local, siendo atrapados por la policía al momento de retirarse.

5.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 24, de fecha 13-12-05, realizada en el Centro de Comunicaciones Digitel Tim, ubicado en el Centro Comercial Galerías, Avenida Bolívar de esta ciudad, de la cual se observan las características del lugar donde ocurrieron los hechos, destinado a la venta y comunicación de teléfonos celulares.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 26, de fecha 13-12-05, mediante el cual se dejó constancia que las armas de fuego consisten en un revólver marca Smit & Wesson, calibre 38, pavón negro, fabricada en “USA”, modelo 38-2; una escopeta marca “COVAVENCA”, calibre 12, niquelada, modelo “Gauge 2 ¾, serial 26612; asimismo se realizó sobre un cartucho “EIBAR 12”, TRUST”, cinco balas sin percutir ”MRP 38 SPEL” y una “AGUILA 38 SPEL”; un bolso de tela y tres cheques pertenecientes al Banco de Venezuela, Grupo Santander, dos de ellos por la cantidad de 500.000,oo bolívares y el otro por la cantidad de 3.532.543,oo bolívares y un cheque perteneciente al Banco Mercantil, por la cantidad de 1.100.000,oo bolívares, de fecha 12-12-05.

7.- AVALÚO REAL, de fecha 13-12-05, cursante al folio 30, realizado a dos facsímile de teléfonos celulares, dieciséis teléfonos celulares portátiles, trece tarjetas de 25.000,oo bolívares cada una, once tarjetas de 50.000.oo, bolívares cada una , seis paquetes de tarjetas, contentivas en su interior de diez tarjetas de 15.000,oo bolívares cada una y ocho cargadores para celulares de diferentes marcas; los anteriores bienes arrojaron un valor real de nueve millones ochocientos siete mil bolívares ( Bs. 9.807.000,oo).


Revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de dos hechos punibles, de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en armonía con el 455 y artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maryeli Marilín Hernández, Dayana Gómez Requena y Santos José Gómez Nieves, asimismo se desprende la responsabilidad penal del imputado OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, como autor en la comisión de los mismos, apreciándose de las actas, que la resolución criminal de éste estuvo dirigida a un solo escenario, como fue Centro de Comunicaciones Digitel Tim, ubicado en el Centro Comercial Galerías, Avenida Bolívar de esta ciudad, lugar donde se encontraban las víctimas de autos supra indicadas, en consecuencia este Tribunal considera que debe desestimarse la precalificación jurídica sobre el concurso real del delito de Robo Agravado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, como en efecto se desestima. De igual manera se declara sin lugar el petitorio de la Defensa, en el sentido de estimarse como delito imperfecto los hechos objeto del presente proceso, es decir Robo Agravado en Grado de Frustración; ya que, las actas procesales son indicativas que el imputado Osmar Alexander Camacho Barrios, logró la consumación del hecho, pues su aprehensión se produjo una vez que éste salió del Centro de comunicaciones antes mencionado. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En este estado, el Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio, como pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37, ejusdem, trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto se desprende del folio 32, de la segunda pieza, que el prenombrado ciudadano no registra Antecedentes Penales y por ser menor de 21 años al momento de perpetrar el hecho, son circunstancias que lo hacen merecedor de las atenuantes genéricas, previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se atenúa la pena a su límite inferior, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena a aplicar en principio por el delito de ROBO AGRAVADO.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio, como pena normalmente aplicable, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, carece de antecedentes Penales y por ser menor de 21 años, al momento de perpetrar el hecho, son circunstancias que lo hacen merecedor de las atenuantes genéricas, establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se atenúa la pena a su límite inferior, es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena a aplicar por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Observa este Tribunal, que en virtud al concurso real de delitos, corresponde dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, del Código Penal, es decir aplicar la pena correspondiente al delito más graves (Robo Agravado) pero con el aumento de la mitad de la pena que corresponde por el otro, es decir por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que arroja como resultado, una pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena que inmediatamente precede, se le realiza la rebaja en una tercera parte, quedando como pena en definitiva a cumplir el imputado OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, la de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en los artículos 458, en armonía con el 455, del Código Penal y 277, ejusdem, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16, ejusdem. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en los artículos 458, en armonía con el 455, del Código Penal y 277, ejusdem, el primero en perjuicio de los ciudadanos Maryeli Marilín Hernández, Dayana Gómez Requena y Santos José Gómez Nieves, se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos a excepción ofrecidas en el punto décimo, numerales 5 y 6, del escrito de acusación; DESESTIMÁNDOLA, en cuanto a la calificación jurídica considerada por el Ministerio Público sobre concurso real del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa, de acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acción, en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en principio por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 416, en relación con el 413, ambos del Código Penal, en ese sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, en cuanto a considerar este Tribunal como frustrado el delito de Robo Agravado. CUARTO: CONDENA, al ciudadano, OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, ampliamente identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) meses DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en los artículos 458, en armonía con el 455, del Código Penal y 277, ejusdem; QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del prenombrado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28, ordinal 4°, literal “i”, 190, 191 Y 195, 318, único aparte, 330, ordinales 2°, 3°, 4°, 5, y °6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, ejusdem y de conformidad con los artículos 455, 458, 37, 74, ordinales 1° y 4°, 88 y 277, todos del Código Penal, así como a las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda publicada la presente Sentencia. Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente Notifíquese a las partes, asimismo se ordena solicitar el traslado del imputado, a los fines de imponerlo sobre la presente publicación de sentencia. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los (22) días del mes de marzo del año 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO


EL SECRETARIO,

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ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ



ASUNTO NRO. JP01-P-05-5474.