Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos; ANYERI JOSEFINA HERNÁNDEZ, nacida en esta ciudad, en fecha 09-05-85, de 20 años de edad, hija de Carmelo Crespo y Josefina Hernández, soltera, del hogar, residenciada en el sector El Destiladero, casa sin número, carretera nacional Vía Flores, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad nro. V-18.043.563; y WISTON JOSÉ MÁRQUEZ OLIVO, nacido en esta ciudad, en fecha 12-01-76, de 30 años de edad, hijo de Teresa Olivo y José Márquez, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector El Destiladero, casa sin número, carretera nacional Vía Flores de esta ciudad y titular de la cédula de identidad nro.V-11.123.113; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83, ejusdem, en condición de autora y cómplice, respectivamente.
El Ministerio Público, representado por la Abg. Ivi Graterol Acuña, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo, se prosiga la causa bajo las normas del procedimiento abreviado.
La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado, se adhirió a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, asimismo se reservó el derecho de proponer ante el Tribunal de Juicio alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, por tratarse de una aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre el petitorio de las partes, observa que cursa a las actas de investigación, lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-03-06, cursante al folio 4, mediante la cual dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana Hernández Anyeri Josefina, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, por cuanto había se llevado una cartera de una señora que se encontraba dentro de la Iglesia San Juan Bautista de esta ciudad, siendo que un funcionario al servicio de la Alcaldía de este Municipio, al observar el grupo de personas que rodeaban a dicha ciudadana, procedieron a verificar la situación, siendo informado por la presunta víctima, ciudadana Constanza Elena Araujo de Castillo , que la aprehendida se encontraba a su lado sentada en la Iglesia y al momento de dar la paz le agarró su cartera y emprendió veloz huida, por lo cual salió corriendo detrás de la misma logrando su captura cerca de la estatua Simón Bolívar, ubicada en la Plaza Bolívar; de igual manera la actuación policial dejó constancia sobre la incautación de un porta lentes de tela de color marrón y en su interior unos lentes de color negro y que las demás pertenencias de la víctima se las había entregado a un ciudadano que estaba fuera de la iglesia. Aunada a las actas cursantes al folio 12 y 13, del presente asunto.
2.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 5, de fecha 07-03-06, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano Wiston José Máquez Bolívar, en la Calle Principal del Sector El Destiladero, por parte de funcionarios policiales que se encontraban en compañía de la ciudadana Ayaris Joséfina Hernández, quien los condujo hacia donde aquél se encontraba; consta igualmente que el prenombrado manifestó que el bolso que había sustraído su mujer dentro de la iglesia lo había tomado y luego de tomar el dinero que presuntamente se encontraba en su interior, lo arrojó en un vertedero de basura ubicado en las adyacencias de la Plaza Bolívar, específicamente al final del callejón San Juan, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta ese lugar, donde fue localizado en el suelo, un monedero de color marrón contentivo de documentos personales. Aunada al Acta cursante al folio 12 y 13, del presente asunto.
3.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana PÁEZ DE PERAZA CARMEN TERESA, cursante al folio 11, de fecha 08-03-06, quien indicó que su persona se encontraba en la misa de la tarde, en la Iglesia San Juan Bautista, que en el mismo asiento se encontraban ella y su amiga Elena, que al levantarse para recibir la paz, su amiga Elena no se encontraba en el banco, que al salir la observó cerca del carro y le informan que la persona que se había sentado a su lado, le había hurtado la cartera dentro de la iglesia; agregó además, que avistó a la imputada, avisó a la policía y fue el momento cuando la agarran y le decomisan los lentes y otras cosas de su amiga.
4.-DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana MILANO PEÑA CARMEN ESPERANZA, cursante al folio 15, de fecha 08-03-06, mediante la cual dejó constancia entre otros aspectos, que su persona se encontraba en la Iglesia San Juan Bautista, que se sentó una muchacha con un niño, al lado donde ella se encontraba con la señora Araujo de Castillo Elena, que al momento de dar la paz, la muchacha tomó la cartera de la señora Araujo y sale de la Iglesia muy rápido, por lo cual llamaron a la policía Municipal quienes realizaron la aprehensión y en su cartera le fue decomisado unos lentes; además indicó dicha ciudadana que la aprehendida le manifestó a la señora Araujo que las otras pertenencias se las había llevado un muchacho.
5.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana ARAUJO DE CASTILLO CONSTANZA ELENA, de fecha 08-03-06, cursante al folio 16, mediante la cual señaló entre otras cosas, que se encontraba escuchando la misa en la Iglesia San Juan Bautista, en la Plaza Bolívar de esta ciudad, que una muchacha se sentó a su lado con un bebé y cuando estaban dado el abrazo de la paz, se fijó que no estaba su cartera, que sus compañeras le indicaron que la cartera la había tomado la muchacha, por lo que salió de la Iglesia y al observarla le manifestó que le entregara su cartera, la misma se negaba, al instante llegó la policía y al revisarla le fue incautado sus lentes de sol; la declarante además expresó que, la aprehendida había dicho que la cartera la tenía su esposo, que posteriormente la policía lo aprehendió, se recuperó la cartera pero no se encontraban 200 mil bolívares en efectivo.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 08-03-06, cursante al folio 20, realizada en la Iglesia San Juan Bautista, ubicada entre las Avenidas Sendrea y Cedeño de esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de la características de dicho lugar.
7.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08-03-06, cursante al folio 22, practicado a los objetos incautados, resultando ser una cédula de identidad laminada, fotografía tipo carnet, tarjetas de crédito, tarjetas telefónicas y el resultado de un laboratorio Oftalmológico.
8.- AVALÚO REAL, cursante al folio 23, de fecha 08-03-06, realizado a un estuche de tela y una cartera tipo monedero, elaborada en cuero de color marrón, con un precio actual en el mercado de Ciento diez mil bolívares (Bs.110.000,oo).
Los elementos anteriormente descritos, demuestran la comisión de un hecho punible, de acción pública penal que no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el 83, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ARAUJO DE CASTILLO CONSTANZA ELENA.
DE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS
COMO FLAGRANTES
Revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal observa que, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el hecho antes mencionado, se tienen como delito flagrante de conformidad con los artículos 248 y 249, 272, ordinal 1° y 373, segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el procedimiento a seguir es el abreviado.
Asimismo, surgen fundadamente elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgado, que los ciudadanos ANYERI JOSEFINA HERNÁNDEZ y WISTON JOSÉ MÁRQUEZ BOLÍVAR, han participado en el delito demostrado, la primera como autora y el segundo como cómplice, por cuanto se desprende de las actas de investigación que soportan la solicitud del Ministerio Público, que el día 08-03-06, en horas de la tarde, la ciudadana Araujo de Castillo Constanza Elena, se encontraba recibiendo la misa, en la Iglesia San Juan Bautista de esta ciudad, en compañía de las ciudadanas Milano Peña Carmen Esperanza y Páez de Peraza Carmen Teresa, siendo que al momento de recibir el abrazo de la paz, la ciudadana Anyery Josefina Hernández, quien había tomado asiento en el mismo banco donde se encontraba la víctima, se apoderó de la cartera de ésta, sin su consentimiento y salió corriendo hacia la Plaza Bolívar, lugar donde fue aprehendida por los agentes de seguridad de la Alcaldía de este Municipio, asimismo se encontró en su poder un estuche para lentes el cual reconoció la ciudadana Araujo de Castillo Constanza Elena, haciendo del conocimiento de los funcionarios, que la cartera se la había entregado a su pareja, ciudadano Wiston José Máquez Bolívar, quien fue aprehendido momentos después y quien además señaló el lugar donde se encontraban las otras pertenencias, siendo localizadas presuntamente en el Callejón San Juan, adyacente a la Plaza Bolívar de esta localidad; objetos que fueron debidamente peritados y justipreciados (folios 22 y 23)..
En consecuencia, se le imponen las medidas cautelares, establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito y grado de participación, antes mencionado, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante este Tribunal, prohibición de salida del Estado Guárico, sin la autorización de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANYERI JOSEFINA HERNÁNDEZ y WISTON JOSÉ MÁRQUEZ BOLÍVAR, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código penal, la primera como autora y el segundo como cómplice, en perjuicio de la ciudadana ARAUJO DE CASTILLO CONSTANZA; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, y 6° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, prohibición de salir del Estado Guárico, sin la debida autorización de este Tribunal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 373, segundo aparte, ejusdem. En consecuencia se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, al a cual se adhirió la defensa. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Unipersonal de Juicio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-688.
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