Conoce este Tribunal las presentes actuaciones seguidas en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, quien dijo ser venezolano, nacido en El Sombrero, Estado Guárico, el día 08/03/1968, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo de: Manuel Oca y Carmen Modesta Rojas, con residencia en El Sombrero, Estado Guárico, Barrio Los Rosales, Calle El Triunfo, Casa 5908, titular de la cédula de identidad N° 9.889.798; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 406, numeral 1°, del Código Penal y 413, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SOBEIDA MARÍA LORETO GONZÁLEZ (occisa), RODRÍGUEZ HURTADO SARITZA JOSEFINA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, respectivamente.
El Ministerio Público, representado por el ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ, solicitó la imposición de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, ejusdem.
La Defensa, representada por la defensora pública penal, ABG. DANIXA ESPAÑA, alegó la violación al debido proceso, establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró que la aprehensión de su defendido se realizó sin la debida orden judicial y no estaban dadas las circunstancias de la flagrancia, ya que éste se había entregado voluntariamente a las autoridades; asimismo rechazó la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, destacando que se está en presencia del ilícito de Homicidio Intencional, en virtud de no estar dados los extremos que determinan la alevosía y que su defendido había actuado en una situación de dolor, además solicitó al Tribunal la práctica de una experticia psiquiátrica a los fines de determinar el estado de perturbación mental producto de la embriaguez en que se encontraba Oca Rojas José Vicente, así como la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario.
Las víctimas, ciudadanos SARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ HURTADO y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, fueron oídos y expusieron la manera en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, cursa a las actas los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-02-06, cursante al folio 02, mediante la cual los funcionarios José Alberto Gómez y Jenner Cortéz, dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Los Rosales en la vía pública, de la población de EL Sombrero, Estado Guárico, lugar donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino quien respondía al nombre de Sobeida María Loreto Hurtado, que al realizarle la inspección técnica al cadáver, presentó heridas cortantes y hematomas en diversas regiones.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-02-06, cursante al folio 05, realizada en el lugar donde fue localizado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Loreto Hurtado Sobeida María (Barrio Los Rosales, Calle Principal, Población El Sombrero, Estado Guárico), de la cual se dejó constancia que se encontraba en poción decúbito dorsal, que a 27 centímetros de su región craneal, se apreció un trozo de madera impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el cual fue colectado como evidencia, al igual que muestras de sangre tanto del cadáver como de las sustancias antes indicadas, localizadas en dicho lugar y que presentaron formas en caída libre, salpicaduras y escurrimiento; entre otros aspectos. Relacionada con la Planilla de registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 07.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 8, de fecha 25-02-06, realizada a la ciudadana RODRÍGUEZ HURTADO SARITZA JOSEFINA, quien manifestó que el día 24-02-06, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, escuchó unos gritos y ruidos que provenían de la casa de su hermana Sobeida Loreto, que al salir observó que el imputado le estaba dando puñaladas y golpes a ésta, que al tratar de intervenir fue agredida con una navaja en la mano izquierda; lo cual motivo el llamado a la policía, pero al llegar ya su hermana se encontraba muerta; agregó que aquél siempre la maltrataba. Aunada a la exposición rendida ante este Tribunal en fecha 01-03-06.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 10, de fecha 25-02-06, realizada al ciudadano GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, de la cual se desprende que, éste se encontraba en la casa de su novia de nombre Sobeida, en momentos que se presentó el que era su marido, de nombre Oscar, apodado Cheo, quien al verlo dentro de la casa, sin motivo alguno, sacó una navaja y lo agredió por la espalda, pecho y brazo derecho, que como pudo se salió de la casa y se fue para el ambulatorio, pero aquéllos habían quedado discutiendo, que luego se enteró que habían matado a Sobeida, en la casa de la hermana y que tales hechos habían ocurrido como a las doce de la noche del 24-02-06; además agregó que el ciudadano Oscar, siempre acosaba a su novia, pero que estaban separados y podía ser localizado en el Sector Barrancas, de la población de EL Sombrero y que su persona podía llevar a los funcionarios policiales a dicha residencia. Aunada a la exposición rendida ante este Tribunal en fecha 01-03-06.
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado al ciudadano GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, de fecha 25-02-06, cursante al folio 18, del cual se dejó constancia que dicho ciudadano presentó diversas heridas cortantes en su cuerpo, propias de un arma blanca con tiempo de curación de diecisiete (17) días con privación de diez (10) días.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, realizado a la ciudadana RODRÍGUEZ HURTADO SARITZA JOSEFINA, de fecha 25-02-06, cursante al folio 19, del cual se dejó constancia que dicha ciudadana presentó herida cortante en mano izquierda y contusión equimótica simple en meñique mano izquierda, propias de arma blanca, con tiempo de curación de 10 días y privación por cinco (05) días.
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO INTEGRAL POSTMORTEN, practicado a la occisa LORETO HURTADO SOBEIDA MARÍA, de fecha 25-02-06, cursante al folio 20, el cual refleja que se trata de un cadáver femenino en área hospitalaria, que presentó: CABEZA: Tumefacción severa en región frontal derecha con excoriaciones…discreto hundimiento…hematoma infraorbitario izquierdo, hematoma supra e infraorbitario derecho, herida contuso cortante de 2 cms en región parieto temporal, herida de 3,5 cms contuso cortante con fractura de tabla externa de bóveda craneal….TÓRAX: herida cortante en región dorso lumbar izquierda…EXTREMIDADES: herida cortante superficiales en antebrazo izquierdo……heridas por arma blanca cortante, agresión física y objeto contuso a determinar, que deja contusiones simples y complejas en criterios de traumacraneal complicado con probable contusión cerebral, y que llevaron al exitus letales (MUERTE), de la ciudadana evaluada…DIAGNOSTICOS PRESUNTOS DE MUERTE:1.- PARÁLISIS RESPIRATORIA CENTRAL. 2.- CONTUSIÓN CEREBRAL. 3.- TRAUMATISMO CRANEAL COMPLICADO…”.
De los elementos anteriormente descritos, surge demostrada la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, enjuiciables de oficio y cuyas acciones penales para perseguirlos no están prescritas, como lo son los ilícitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO (occisa), RODRÍGUEZ HURTADO SARITZA JOSEFINA y GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, respectivamente.
Este Juzgado considera, que hasta ahora no está acreditado a los autos, elementos de convicción que conlleven a estimar que el imputado OCA ROJAS JOSÉ VICENTE, haya actuado bajo circunstancias alevosas, para así fehacientemente precalificar el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
Asimismo los elementos anteriormente analizados, hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano OCA ROJAS JOSÉ VICENTE, es el autor de dichos delitos, ya que, se desprende de las actas procesales que el día 24-02-06, siendo aproximadamente la media noche (12:00 p.m), el imputado OCA ROJAS JOSÉ VICENTE, se presentó en la residencia de la hoy occisa SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO, y al observar que ésta se encontraba en compañía de su novio, ciudadano GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, procedió a relucir un arma blanca, con la cual efectuó diversas heridas cortantes a éste, las cuales se especifican en el examen médico forense cursante al folio 18, aunado al testimonio de dicho ciudadano quien funge como testigo presencial del inicio de las agresiones por parte del imputado de autos; en virtud a las lesiones y la discusión acalorada entre la víctima-occisa y el imputado José Vicente Oca Rojas, el ciudadano González Carlos Alberto, se retiró del lugar en busca de asistencia médica, sin embargo la ciudadana Sobeida María Loreto Hurtado, salió corriendo hacia la residencia de la ciudadana Saritza Josefina Rodríguez Hurtado, (hermana), quien se había percatado de los gritos y ruidos que provenían de la casa de la hoy occisa y pudo observar, que el ciudadano José Vicente Oca Rojas, le efectuaba varias puñaladas y golpes, pero al intervenir fue igualmente lesionada en la mano izquierda (folio19), lo cual motivó a correr con sus menores hijas y su sobrina a la casa de una vecina y cuando regresó a su residencia, sólo yacía el cuerpo sin vida de Sobeida María Loreto Hurtado. Lo anterior se desprende de lo expuesto por la ciudadana Saritza Josfina Rodríguez Hurtado (folio 08 y 42), aunado al examen médico forense que riela al folio 19.
Se observa igualmente que el reconocimiento médico forense integral postmorten, practicado a la occisa Sobeida María Loreto Hurtado, refleja tumefacciones y contusiones severas, hematomas y heridas contuso cortantes, propias de heridas por arma blanca cortante y objeto contuso a determinar, así como agresión física, con diagnostico presunto de muerte, ocasionada por parálisis respiratoria central, contusión cerebral y traumatismo craneal complicado; elemento que guarda perfecta armonía con el dicho de la ciudadana Saritza Josefina Rodríguez Hurtado, quien afirmó que su hermana Sobeida María Loreto Hurtado, había recibido varias heridas y golpes, atribuyendo tal autoría al imputado de autos José Vicente Oca Rojas.
Observa este Juzgado, que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 y 251, ordinales 2°, 3° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que concurre peligro de fuga, para ello se toma en cuenta, la magnitud del daño causado, como es la muerte de la ciudadana SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO, la pena que pudiera llegar a imponerse y por tratarse de un hecho punible cuya pena excede de diez años en su término máximo, de acuerdo al parágrafo primero del último artículo indicado. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ VICENTE OCA ROJAS y continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373, ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, este Tribunal considera que la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE OCA ROJAS, fue practicada en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 248, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si bien el imputado tuvo la disposición de ponerse a las órdenes de las autoridades, también es cierto que en razón de ello fue aprehendido por el cuerpo investigativo que ya lo tenía perfectamente identificado y en su búsqueda, por su presunta participación en hechos ilícitos que acababan de cometerse, donde ocurrió el deceso de una persona y lesiones a otras; ello como resultado extensivo de los efectos de la flagrancia. En consecuencia este Tribunal considera que en el presente caso no se han infringido las normas del debido proceso, como lo expresó la defensa, pues la aprehensión del imputado de autos se realizó en condiciones de flagrancia y así este Tribunal lo declara; sin embargo por cuanto aún faltan diligencias por practicar, este Tribunal considera ajustada a derecho las peticiones de las partes, en cuanto a continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Respecto a la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de realizar examen psiquiátrico a su defendido OCA ROJAS JOSÉ VICENTE, este Tribunal considera que tal petición debe efectuarse ante el Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la presente acción penal, en caso negado procederá este Tribunal de ser el caso, a pronunciarse. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OCA ROJAS JOSÉ VICENTE, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana SOBEIDA MARÍA LORETO HURTADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos SARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ HURTADO y GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO; ilícitos previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: ACUERDA la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conformidad con el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. Queda publicada la anterior decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
_______________________ ABG. NEIL LINARES
JP01-P-2006-575.
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