Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano Urbina Requena Carlos José, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido el 27-03-1979, soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en el barrio Puerto Rico, calle las Flores Nro. 31 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.211.097; hijo de Nelida de Rivas (V) y Sebastián Urbina (V); en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3°, del artículo 02 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82, del Código Penal.

El Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

La defensora pública penal ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario.

El imputado URBINA REQUENA CARLOS JOSÉ, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó rechazó las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público.

Ahora bien, cursa a los autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLCIAL, cursante al folio 04, de fecha 03-06-06, suscrita por el funcionario CASTRO MIGUEL, quien dejó constancia que su persona se encontraba de servicio en el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, en momentos que fue abordado por el ciudadano Yormi Guzmán, quien labora como Camillero de ese centro, quien le indicó sobre un ciudadano que intentaba robarse una moto que se encontraba en el estacionamiento de ese Hospital, lugar donde pudo observar, que el sujeto se encontraba retenido por el ciudadano Peña Rafael, quien le indicó a dicho funcionario que éste trató de hurtarle su moto, con un objeto puntiagudo en la suichera de la misma, con el fin de encenderla; lo cual motivó la aprehensión del ciudadano Urbina Requena Carlos José, a quien le fue decomisado un peine de cabello de material sintético. Aunada al contenido del Acta cursante al folio 19.

2.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano GUZMÁN YORWIN MANUEL, cursante al folio 18, de fecha 03-03-06, quien indicó que en esa misma fecha su persona se encontraba en la parte de atrás del Hospital de esta ciudad y observó a un señor que se sentó en una columna y luego en la moto que se encontraba allí parada, que luego observó que movió la moto hacia la calle y en ese instante se presentó su dueño, quien preguntándole al sujeto qué hacía con la moto, respondiendo aquél que era suya; razón por la cual procedió a llamar a la policía, además indicó que al aprehendido le fue decomisado un peine plástico.

3.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano PEÑA CADENA RAMÓN EMILIO, cursante al folio 20, de fecha 03-06-06, quien indicó que en esa misma fecha, en horas de la tarde, estacionó la moto propiedad de su hermana de nombre Carolina Pérez, marca Yamaha, de color vino tinto, modelo Jog Aprio F/B, frente al área de la administración del Hospital de esta ciudad, que de repente observó a un sujeto desconocido sentado en dicha moto y la tenía en dirección de salida y trataba de encenderla con un peine de cabello; por lo que le indicó a su compañero de nombre Yormi, que avisara al agente de guardia de dicho centro asistencial, lográndose así la aprehensión del indicado sujeto.

4.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 0399, cursante al folio 22, de fecha 03-03-06, en el Estacionamiento del Hospital Israel Ranuarez Balza, de esta localidad, mediante la cual se dejó constancia de las características del lugar inspeccionado.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, cursante al folio 28, de fecha 03-03-06, realizada al vehículo: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG APRIO, AÑO 2000, TIPO SCOTTER, COLOR VINO TINTO Y NEGRO, USO PARTICULAR, MATRÍCULAS: NO PORTA; con un valor comercial aproximado de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000, oo); se observa que dicho vehículo presentó seriales originales.

6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 30, de fecha 03-03-06, realizado a: Un peine de color negro, el cual es utilizado comúnmente para el arreglo de cabellos.

Los elementos anteriormente descritos, desprenden la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal aún no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; asimismo tales elementos de convicción, hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos URBINA REQUENA CARLOS JOSÉ, ha participado en el delito antes mencionado, ya que, se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Yormi Guzmán (folio 18) y Peña Cadena Ramón Emilio (folio 20), que el imputado URBINA REQUENA CARLOS JOSÉ, fue aprehendido en fecha 03-03-06, en horas de la tarde en el Estacionamiento del Hospital Israel Ranuarez Balza, de esta localidad, en momentos que, según el decir de dichos ciudadanos, intentaba apoderarse del vehículo moto, de color vino tinto y negro (Experticia folio 28), que se encontraba aparcada en dicho lugar; se observa de las actas que el aprehendido se encontraba sentado en el vehículo antes descrito y fue retenido por el ciudadano que la conducía, al observar que dicho bien era objeto de un hurto, el cual logró frustrar con su intervención.

Ahora bien por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por otra medida menos gravosa, este Tribunal dada la circunstancia, que la pena establecida en el ilícito precalificado donde se presume ha participado el ciudadano Urbina Requena Carlos José, no es igual ni superior a los diez años, se descarta hasta ahora, el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando procedente y ajustado a derecho, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como la prohibición de permanecer en el Estacionamiento del Hospital de esta ciudad, ello de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se acuerda continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, en este sentido se declaran con lugar las solicitudes de las partes; se declara Sin Lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano URBINA REQUENA CARLOS JOSÉ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem, en este sentido se declaran Con Lugar las solicitudes de las partes. Queda publicada la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,



ASUNTO NRO. JP01-P-2006-000615.