Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Héctor Francisco Martínez, en contra del ciudadano DANIEL TOMAS KLISANCHEZ TALLAFERRO, de nacionalidad venezolana, natural de Morón, Estado Carabobo, nacido el 31-07-81, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia Tallaferro y Víctor Daniel Klisanchez, residenciado en el Barrio Las Palmas, Sector Vista Linda, casa sin número, cerca de la Plaza Ricardo Montilla, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad nro. V-15.037.390; de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3° del mismo artículo, en relación con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 251, ejusdem; este Tribunal a los fines de decidir dicha solicitud, previamente observa:
El representante del Ministerio Público, sostiene en su escrito como motivos de solicitud de orden de aprehensión, en contra del ciudadano DANIEL TOMAS KLISANCHEZ TALLAFERRO, lo siguiente:”…por cuanto el ciudadano DANIEL TOMAS KLISANCHEZ TALLAFERRO, no ha comparecido, ni ha podido ser localizado, para que asista al acto de audiencia fijado por ese órgano jurisdiccional, siendo las mismas diferidas en varias oportunidades por incomparecencia del referido imputado, es por lo que solicito a su competente autoridad, ordene la aprehensión del ciudadano…por cuanto es evidente el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indica su voluntad de no someterse a la persecución penal aunado a la conducta del mismo de oculto y por cuanto resulta necesario y urgente a los fines de celebrar la audiencia en el asunto…”.
Ahora bien, en fecha 12-08-05, fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito acusatorio en contra del ciudadano DANIEL TOMAS KLISANCHEZ TALLAFERRO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y sancionado en el artículo 276, ambos del Código Penal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folio 75), siendo que, en esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 10-09-05, a las 10:00 a.m., acordándose la debida notificación a las partes del presente proceso (folio84); audiencia que no fue llevada a cabo, por causas no imputables al prenombrado ciudadano, sino en virtud a la carencia de Suplente Especial que cubriera ante este Tribunal Primero de Control, la falta temporal de la Juez Belkis Alida García, es decir para la fecha indicada no había Despacho.
En fecha 31-10-05, en virtud a la designación como Suplente Especial de la Juez temporal que suscribe, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar para el día 24-11-05, a las 10:00 a.m., (folio 95), el cual fue suspendido en esta última fecha, mediante acta levantada al efecto (folio 100); el motivo de dicha suspensión se produjo, no por falta del ciudadano Daniel Tomás Klisanchez Tallaferro, sino a los fines del pronunciamiento mediante auto separado, en virtud a las resultas del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, (CUADERNO NRO. JP01-R-2004-000015).
Este Juzgado en fecha 13-12-05, dictó auto fundado, mediante el cual se acordó fijar audiencia oral para oír al ciudadano DANIEL TOMÁS KLISANCHEZ TALLAFERO, para el día 26-01-06, a las 10:00 a.m., (folios 102 y 103), de lo cual se convocó a las partes; ello en virtud a la decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-04-04, en la cual declaró de oficio la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-01-04, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano DANIEL TOMÁS KLISANCHEZ TALLAFERRO, extendiéndose los efectos de tal nulidad hasta los recursos de apelación interpuestos contra la indicada decisión por lo tanto los mismos fueron declarados inexistentes. De igual manera dispuso el aludido fallo de la -Corte:”…se acuerda devolver las presentes al tribunal a quo…para que dicte una nueva decisión corrigiendo el vicio ya señalado…”.
Igualmente en fecha 26-01-06, fecha fijada para la audiencia, este Juzgado se encontraba sin Despacho por motivos de falta de Suplente Especial respectivo; siendo que, en virtud a la posterior designación de dicho suplente, se dictó auto en fecha 16-02-06, mediante el cual se acordó refijar para el 01-03-06, a las 10:00 a.m., el acto de la audiencia oral para oír al imputado y así proceder este Juzgado a dictar la decisión respectiva al considerar, que tal acto debía realizarse nuevamente, ello en resguardo al principio de inmediación, por ser quien suscribe, Juez Temporal distinta a quien lo presenció, dado además que, para este Tribunal proceder a publicar una nueva decisión, como lo ordenó el Tribunal de Alzada, debe oírse al ciudadano DANIEL TOMAS KLISANCHEZ TALLAFERRO.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que en virtud a la existencia de los diversos motivos antes señalados, ha sido infructuosa la celebración de las audiencias orales fijadas y se observa que, el ciudadano DANIEL TOMAS KLISANCHEZ TALLAFERRO, ha causado el diferimiento sólo en acta de fecha 01-03-06, cursante al folio 125; los señalamientos arriba indicados dejan de asistir la razón al Fiscal del Ministerio Público, quien señaló que las audiencias han sido diferidas en varias oportunidades por incomparecencia del referido imputado. Hasta ahora, este Tribunal considera que no existen razones legales para dictar en contra del mencionado ciudadano, una Medida Privativa de Libertad y en consecuencia estimar que debe ser decretada una Orden de Aprehensión, pues las suspensiones y diferimientos de los actos a los cuales se ha convocado a las partes y al imputado, se debe en su mayoría a causas ajenas a su voluntad, aunado a ello la falta de elementos que hagan presumir el peligro de fuga. En consecuencia, en resguardo a sus derechos Constitucionales y Procesales de defensa, presunción de inocencia y debido proceso, conforme a los artículos 44, 49, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 1, 8, 9 y 16, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL TOMAS KLISANCHEZ TALLAFERRO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SUBSIGUIENTE ÓRDEN DE APREHENSIÓN, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DANIEL TOMAS KLISANCHEZ TALLAFERRO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, en armonía con el 276, ambos del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello sobe la base del resguardo a los principios del debido proceso, finalidad del proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, ello de conformidad con los artículos 44 y 49, ordinales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 8, 9, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE.
ASUNTO NRO. JP01-S-2004-000128.
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