ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000602
ASUNTO : JP01-P-2006-000602



Celebrada como fue, la audiencia de presentación del imputado GREXON JOSÉ PIÑANGO MONCADA, propuesta por la abogada Shirley Carolina González de Pacheco, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme entre otros supuestos legales, a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA, este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este Juzgado le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó no tenerlo, por lo que, el tribunal procedió a designarle un Defensor Público Penal de guardia, esto es, a la abogada Marydee Rodríguez, quien estando presente en el acto aceptó el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto a la presente causa, cursante del folio 13 al 15, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 28-02-2006, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra dicho imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como, delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA, y, solicitó se prosiga la causa bajo las disposiciones del Procedimiento Ordinario.

A tal efecto, el tribunal impuso al imputado GREXON JOSÉ PIÑANGO MONCADA, del precepto constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele, sobre la significancia y contenido del acto, de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó al imputado sobre el deseo de rendir declaración, quien manifestó afirmativamente. Se procedió a tomársele declaración y se identificó, de la siguiente manera: GREXON JOSE PIÑANGO MONCADA, dijo ser venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 41 años de edad, nacido el 14-02-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misión de los Ángeles, calle 03 No.62-13, detrás de la panificadora Guárico, Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8722519, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.620.791; hijo de Carmen Moncada y Víctor Piñango, quien entre otras cosas, expuso:


…..el día 28 de febrero yo me encontraba laborando en la cauchera de la estación de servicio porque soy mecánico de autobuses, el señor dice que yo lo robé, yo fui al baño a buscar un tobo de agua porque había un autobús recalentado, como no tengo los quinientos bolívares que me pidió, él se molestó, regresó con los 500 y cuando entró me tumbó y él y el policía me cayeron a golpes, tengo marcas en la espalda, él dice que yo lo quise robar, yo lo que soy es mecánico de autobuses de la línea Zaraza centro, es todo.

Se dejó constancia de las preguntas del Ministerio Público:

1. ¿Cuanto tiempo lleva trabajando en la estación de servicio?: R: Como 4 años y medio.
2. ¿Sabe que edad tiene el señor? R: Como 55 años o más.

Se dejó constancia que la defensa no preguntó.

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines, que informara sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, después de realizar los fundamentos de hecho y de derecho expuso, que disiente de la calificación fiscal ya que la presunta victima lo agredió por no entregarle dinero por los servicios del baño, que existe el delito de lesiones y no el de robo impropio, manifestó también, que las actuaciones no son suficientes para apoyar la solicitud fiscal, que deben haber mas testigos por ser una estación de servicio, que hace falta las actuaciones forenses de ambas partes, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y el cambio de precalificación, así como, una medida menos gravosa a la privación de la libertad para su defendido.

Escuchadas las partes en audiencia oral, este juzgado pasa a decidir, de la siguiente manera:

DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano GREXON JOSÉ PIÑANGO MONCADA, tantas veces mencionado, y el cual fue precalificado por el Ministerio Fiscal, se refiere, al delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS.

No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que, este ciudadano posea Antecedentes Penales, pero, si consta que, el mismo posee Registros Policiales, los cuales se encuentran especificados al folio 1 y su vuelto, lo que da una idea a este juzgado, del perfil predelictual-conductual del referido sujeto y del nivel de peligrosidad del mismo, cuyos registros son los siguientes:


1. EXPEDIENTE: G-993.329, de fecha 09-03-2005, por el delito de COMERCIO Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Sub-delegación-San Juan de Los Morros. Edo. Guárico.
2. EXPEDIENTE: F-692.304, de fecha 30-11-2000, por el delito de ESTAFA. Sub-delegación de Valle La Pascua. Edo. Guárico.
3. EXPEDIENTE: E-864.712, de fecha 14-08-1997, por el delito de ROBO. Sub-delegación de Calabozo, Edo. Guárico.
4. EXPEDIENTE: F-743.389, de fecha 05-10-2000, por el delito de HURTO. Sub-delegación de Ciudad Bolívar.
5. EXPEDIENTE: E-720.357, de fecha 06-02-1997, por el delito de COMERCIO Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Sub-delegación de Calabozo, Edo. Guárico.
6. EXPEDIENTE: 442.816, de fecha 13-12-1995, por el delito de HURTO. Sub-delegación de Calabozo, Edo. Guárico.
7. EXPEDIENTE: F-339.793, de fecha 15-10-1995, por el delito de HURTO. Sub-delegación de Calabozo, Edo. Guárico.
8. EXPEDIENTE: C-474.965, de fecha 25-06-1988, por el delito de LESIONES.
9. EXPEDIENTE: C-304.515, de fecha 04-08-1988, por el delito de HURTO. Sub-delegación de Valle La Pascua. Edo. Guárico.

El delito en cuestión, se encuentra demostrado, así como también la participación del imputado en los hechos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

• Con el Acta Policial, cursante al folio 5 y su vuelto.
• Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 7, efectuada al ciudadano ACEVEDO EDIXON RAFAEL.
• Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 8 y su vuelto, efectuada al ciudadano HERNÁNDEZ ÁNGEL CUSTODIO.
• Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 9 y su vuelto, efectuada al ciudadano CARLOS GARCÍA en su condición de víctima.

Ahora bien, este tribunal considera que, en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado demostrado su comisión y precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, que contempla una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 ibidem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, la mala conducta predelictual de este sujeto imputado, así como también, el mal comportamiento del mismo, en otros procesos penales, por hechos similares, tal y como se evidencia de sus registros policiales.

Así mismo, se observa en el presente caso, el peligro de fuga, tal como lo preceptúa el artículo 251 en sus numerales 4. 5. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el mal comportamiento del imputado en otros procesos anteriores, su mala conducta predelictual y que la pena que prevé el hecho punible aquí estudiado, su término máximo, excede o es superior a los diez (10) años.

De igual manera, es importante destacar que, para este tipo penal y sus supuestos legales, por disposición expresa del legislador penal, no tiene el imputado derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tal como así se desprende del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente.

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GREXON JOSÉ PIÑANGO MONCADA, de conformidad con lo establecido en los artículos, 250 numerales 1., 2., 3. y 251 numerales 4., 5. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCÍA, así como también, ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que, el Ministerio público, siga investigando e indagando en el presente caso. De esa manera, se llegaría al total esclarecimiento del asunto jurídico que aquí nos ocupa, garantizándose por otra parte las resultas procesales. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5ª) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 4. 5. y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado GREXON JOSE PIÑANGO MONCADA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS GARCIA.
TERCERO: Se ordena oficiar a los diferentes Juzgados de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar información sobre alguna posible causa jurídica penal que se le pueda estar llevando a este mismo imputado por ante esos entes jurisdiccionales.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Internado Judicial Los pinos de esta ciudad y Estado.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa pública.


Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia, ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA AVOLA