República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º


Asunto Principal: JP01-S-2004-005459
Asunto: JP01-S-2004-005459
Acusado: Antonio Rafael Spinelli Carpenito
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente) Richard Alexander Acosta (Titular I) y Mirtha del Valle Morales (Titular II)


Identificación de las Partes

Acusado: Antonio Rafael Spinelli Carpenito: venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, el 14-10-69, de 36 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Rafael Spinelli y Laura de Spinelli, residenciado en: Urbanización Camoruco, Vereda 11, casa “Florangel”, Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad 7.129.017.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave Sojo, Fiscal Octavo del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Tony Robert Vieira Ferreira, Defensor Público Penal Nº 02 de esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2005, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, quién en audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano Antonio Rafael Spinelli, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal vigente, y una vez constituido el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas.-

El Fiscal del Ministerio Público, José Rafael Malave, expuso en la apertura, que durante el desarrollo del debate, la Fiscalía demostrará con los funcionarios que realizaron el procedimiento y practicaron las experticias de Ley, que el 24-10-2004, el ciudadano Antonio Rafael Spinelli fue aprehendido flagrantemente por funcionarios de la policía municipal, una vez que reciben llamada anónima informando que una persona se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego, y al llegar al sitio lo persiguen y logran su aprehensión, arrojando el arma, y al no tener documentación de la misma procedieron a detenerlo, y una vez evacuadas las pruebas solicitará la condena del acusado.

El Defensor Tony Vieira, señaló que es importante que la administración de justicia no quede en manos solo de los funcionarios policiales, ni que sean estos los que decidan el destino de una persona, por eso la ley y la jurisprudencia exigen que la actividad policial esté acompañada de civiles, y que en este caso eso no ocurrió, por lo tanto, al existir en este caso solo el dicho de los funcionarios policiales, la defensa considera que no son medios idóneos para proceder a la condena de una persona, por lo que en la definitiva solicitará la absolución de su defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El acusado Antonio Rafael Spinelli fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste manifestó su deseo de no rendir declaración

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los funcionarios Carlos Laurel y Rubén Rojas y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En las Conclusiones el Fiscal señaló que una de las excepciones que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar un allanamiento sin orden, es para impedir la comisión de un hecho punible, y que en este caso fue así como ocurrió, por eso considera que el dicho de los funcionarios policiales es suficiente por sí solo para demostrar que el 24-10-2004, practicaron la aprehensión de Antonio Spinelli y la recolección de un arma de fuego, y según se pudo evidenciar, el acusado no tiene porte de arma, por tal motivo, solicitó que se valoren las pruebas y se dicte sentencia condenatoria contra Antonio Rafael Spinelli por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. El defensor señaló que es cierto que existen excepciones, pero como lo señaló el fiscal, cuando se esté en persecución o se impida la comisión de un delito, lo cual no ocurrió en este caso, indicó además que el domicilio es sagrado y su inviolabilidad es reconocida en la constitución y en tratados internacionales, y que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para condenar a una persona, solicitando se dicte sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado señaló que los hechos no ocurrieron como lo indicaron los funcionarios policiales, y que es inocente de lo que lo acusan, posteriormente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

En el debate oral y público, rindieron declaración los funcionarios Carlos Mauricio Maurell Rodríguez, quién legalmente juramentado expuso: “Nosotros nos encontrábamos de patrullaje por el sector El Chala, recibimos una llamada de la central telefónica que habían recibido una llamada anónima de una persona que no se identificó por temor a represalias, señalando que había un sujeto gordito, short azul y franela negra, blanco, efectuando disparos en una moto, fuimos al sitio y vimos la moto y al sujeto con las mismas características, al ver la unidad incrementaron la velocidad, se introdujo en una residencia y el sujeto opuso resistencia, procedimos conforme al artículo 117 y 210 y él tenía un armamento y lo lanzó a la residencia en el porche y se disparó, le leímos sus derechos conforme al artículo 125 y lo llevamos al comando donde lo identificamos. Luego respondió que eso fue como a las 11 de la noche, que además de él iban 2 funcionarios más, que él vio cuando lanzó el arma, que no había testigos, que en el sitio hay varias casas porque es una vereda pero que no había nadie transitando, que su compañero fue quién colectó el arma, que en el comando vio que se trataba de una pistola, que no sabe donde fue el impacto, que fue en el jardín, que no buscaron la concha, que se trataba de una persecución en caliente, que no tenían orden de allanamiento, que no hubo testigos, que solo existe la versión de ellos” y Rubén Darío Rojas Rodríguez, quién bajo juramento manifestó: “Nos encontrábamos por el sector El Chala, recibimos llamada radial de la central, informando que recibieron llamada telefónica que un ciudadano estaba en el sector Camoruco efectuando disparos, y nos dio las características de un sujeto gordo, blanco con un short azul y franela negra en moto, fuimos al sitio y vimos un sujeto con las mismas características y se dieron a la fuga, se detuvo frente a su residencia, le pedimos que mostrara sus pertenencias y opuso resistencia, largó un objeto que era una pistola porque se oyó un disparo, actuamos conforme a los artículos 117 y 205 y empleamos la fuerza pública, lo detuvimos, sacamos el arma y lo llevamos al comando y se identificó. A preguntas contestó que fue como a las 11 p.m., aproximadamente, que la esposa de él estaba presente y la hija que iba saliendo, que él estacionó la patrulla mientras sus dos compañeros actuaban y luego entró a la casa y sacó el arma, que estaba en el jardín, que en el sitio hay varias casas, que no hubo testigos porque era una persecución, que en la revisión corporal estaban ellos y la esposa del sujeto, que no hubo testigos ni orden judicial, que él entró porque se disparó el arma, que no sabe donde impactó porque estaba oscuro, que no colectaron evidencias”

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, ambos señalan que les fue informado vía radial que un sujeto se encontraba realizando disparos, y aportaron las características del mismo, que al llagar al lugar el sujeto huyó en la moto y al llegar a su residencia lanzó el arma y ésta se disparó, por lo que procedieron a detenerlo y a sacar el arma de la residencia, y que no hubo testigos del hecho, sus dichos señalan como ocurren los hechos donde se logró incautar un arma de fuego tipo pistola, lo que nos ayuda a comprobar el hecho que nos ocupa, por tal motivo, el tribunal les acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Inspección Ocular 649 realizada en la residencia del acusado de autos, donde se dejó constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalístico (F.12) Experticia de Reconocimiento Nº 079 realizada a un arma de fuego tipo pistola y cinco cartuchos (f.14), Comunicación Nº 091 recibida del DARFA cursante al folio 36, mediante la cual informan que el ciudadano Antonio Rafael Spinelli no registra permiso de porte de arma de fuego.

Las referidas pruebas documentales, fueron ofrecidas por el Ministerio Público, sin embargo, los funcionarios que las suscriben no fueron ofrecidos por las partes, para que los mismos expusieran en el debate sobre los informes rendidos por ellos, dichas experticias no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en consecuencia, basado en los principios de inmediación y oralidad que rige el proceso acusatorio, el tribunal no les acredita valor probatorio, porque de hacerlo estaría en contravención al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, toda vez que es necesaria la presencia de los expertos que los practican para poder acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

Con los elementos que fueron analizados y valorados por este tribunal, queda comprobado que el día 24 de Octubre del 2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Altagracia de Orituco, practicaron la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Spinelli, e incautaron un arma de fuego presuntamente en el jardín de la residencia de dicho ciudadano, demostrándose según comunicación recibida, que el acusado no posee permiso para portar armas, por lo que se demuestra la comisión del delito de Porte Ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, a continuación este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la no responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito que quedó comprobado.-

En el caso que nos ocupa, solo se recibió en el debate el testimonio de dos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Spinelli, ambos señalan que les fue informado vía radial, que un sujeto se encontraba realizando disparos con un arma de fuego, aportándoles las características del mismo, y que al trasladarse al sitio, vieron a una persona con las mismas características, quién huyó en una moto, y cuando llegó frente a su residencia lanzó el arma y ésta se accionó, por lo que procedieron a la detención del acusado y a colectar el arma de fuego, señalaron igualmente que no hubo testigos en el procedimiento, que solo se encontraban ellos, y uno de estos indicó que se encontraba presente la esposa del hoy acusado, señalaron igualmente que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11 de la noche.

La jurisprudencia que ha dictado al respecto nuestro máximo Tribunal, ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder al enjuiciamiento de una persona. Tal y como quedó sentado, los funcionarios policiales manifestaron que no hubo testigos del procedimiento, sin embargo señalan que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11 de la noche, frente a la residencia del acusado, el cual vive en una vereda. La experiencia nos ha dicho, que por la hora y el sitio en que se produjo la aprehensión, era fácil la ubicación de por lo menos un testigo que diera fe de la actuación policial, incluso uno de ellos señala que la esposa del acusado se encontraba presente, sin embargo no dejaron constancia de ello en las actuaciones, ni fue llamada la misma a rendir declaración. Por otra parte, los funcionarios indicaron que al lanzar el acusado el arma de fuego al piso se produjo un disparo, sin embargo, en la inspección ocular realizada al sitio del suceso no se dejó constancia de ningún impacto en la residencia, y no se logró colectar evidencia alguna tal y como la concha del arma, ni por los funcionarios aprehensores, ni por los que realizaron la inspección ocular horas después de que se produjo la detención del ciudadano Antonio Spinelli. Todo ello nos lleva a la conclusión que al no existir otro elemento de convicción que corrobore lo señalado por los funcionarios policiales con respecto a que el ciudadano Antonio Rafael Spinelli portaba el arma de fuego que según a su criterio fue colectada el día de los hechos en la residencia de dicho ciudadano, sino que solo consta el dicho de los funcionarios policiales, no puede proceder este Tribunal a dictar sentencia condenatoria contra persona alguna, al ser insuficientes los elementos de convicción que constan contra el acusado de autos, en consecuencia, la sentencia en este caso ha de ser Absolutoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de manera Unánime Absuelve al ciudadano Antonio Rafael Spinelli Carpenito antes identificado, de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 24-10-2004 en Altagracia de Orituco, por no existir suficientes elementos que demuestren su participación de los hechos, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, al primer día del mes de Marzo del año dos mil seis. (01-03-2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Presidente,


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Richard Alexander Acosta Mirtha del Valle Morales
Titular I Titular II


La Secretaria


Carolina Ávola