República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 10 de Marzo de 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2005-003998
Asunto: JP01-P-2005-003998
Acusado: Roger Bernardo Cafrunes
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Carmen Adixa Bastidas (Titular I) y Bernardo Leal Mijares (Titular II)


Identificación de las Partes

Acusado: Roger Bernardo Cafrunes Rodríguez: venezolano, nacido en esta ciudad el 19-06-1980, de 25 años, soltero, obrero, hijo de Ángel Aristóbulo Cafrunes y Lina del Socorro Rodríguez, residenciado en: Las Palmas, cerca de la Ferretería de Bustamante, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad 22.886.001.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública Penal Nº 03 de la Unidad de Defensa Pública con sede en esta ciudad.-

Víctima: La víctima de este caso es el ciudadano Manuel Alejandro Rengifo, venezolano, mayor de edad, residenciado en esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en fecha 16-12-2005, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero, contra el ciudadano Roger Bernardo Cafrunes, por la comisión del delito de Tentativa de asalto a taxi, tipificado y penado en el artículo 457 tercer aparte en relación con el 80 ambos del Código Penal vigente, motivo por el cual, una vez constituido el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en la ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas.-

El Fiscal del Ministerio Público, Héctor Francisco Martínez, señaló que los hechos ocurrieron el 29 de agosto de 2005, el ciudadano Manuel Rengifo se encontraba de labores de taxi y cerca de Las Palmas, dos personas le solicitaron el servicio hacia el centro comercial San Salvador, y al llegar le dijeron que fueran a la Urbanización Antonio Miguel Martínez, lo que le pareció sospechoso y se negó a ello, y Roger Cafrunes sacó un arma y le dijo que era un atraco, él salió del carero pidiendo auxilio y los dos sujetos huyeron y se introdujeron en el centro comercial, y al llegar la policía detienen al hoy acusado, a quién le encontraron en su poder un fácsimil de arma de fuego, por tal motivo lo acusó por el delito de Tentativa de asalto de taxi.

La Defensora Imara Moncada, señaló que la aprehensión de su defendido fue ilegal, y en razón de ello solicita la nulidad de las actuaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del COPP, ya que la misma ocurrió en un lugar público a una hora donde se pudo localizar testigos, y sin embargo no hubo testigo alguno que avalara la actuación policial, y que no se comprobó en autos que el vehículo de la víctima se tratara de un taxi.-

El acusado Roger Bernardo Cafrunes Rodríguez fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó su deseo de no rendir declaración.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los funcionarios Luis Gerónimo Román Bogado y Javier Antonio Vargas, adscritos a la Zona Policial 01, y el testigo Armando José Salazar y luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal contradijo los alegatos que fundan la petición de nulidad formulada por la Defensa. Invocó en este sentido, jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-04-2001, y luego precisó el modo en que ocurrieron los hechos y la condición de taxi del vehículo de la víctima, estimando que si bien no hubo la declaración de la víctima, se cuenta con la declaración de los funcionarios que efectuaron la aprehensión, y realizó una exposición de sus alegatos sobre los cuales fundamenta su petición de imposición de sentencia condenatoria contra del ciudadano Roger Bernardo Cafrunes Rodríguez por el delito de Asalto a Taxi en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem y 82 ibidem, cometido en perjuicio de Manuel Alejandro Rengifo Hidalgo. La Defensa, precisó cuáles fueron las pruebas recibidas durante el debate y reiteró los fundamentos que sustentan su petición inicial de Nulidad de las actuaciones, por haberse incurrido en el procedimiento en violación de garantías constitucionales y legales, inherentes al Debido Proceso, reiteró que no se acreditó en autos la condición de taxi de la víctima, ni por documentación alguna ni por la inspección practicada al vehículo. Invocó igualmente jurisprudencia a su favor emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Contradijo los argumentos del Ministerio Público, manifestando finalmente su petición de que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido de los cargos formulados por el Ministerio Público. El acusado no agregó nada más, posteriormente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

En el debate oral y público, rindieron declaración los funcionarios Luis Gerónimo Román Bogado, cédula de identidad 8.812.307 quién legalmente juramentado expuso: “Ese día recibimos llamada radial de que un ciudadano había tratado de asaltar a un taxista nos dirigimos y nos encontramos con la víctima, quién nos dijo que dos sujetos trataron de robarlo y entraron al Centro Comercial, nos dirigimos al centro comercial y en la parte alta encontramos a un sujeto y al revisarlo le encontramos un facsimil de arma de fuego y al llevarlo a Planta Baja fue reconocido por la víctima como el sujeto que lo apuntó con el arma. Luego respondió que eso fue luego de las 8:30 p.m., en el centro comercial San Salvador, en el último nivel, que la víctima les manifestó que lo trataron de asaltar para quitarle el dinero, y le aportó las características de la vestimenta de los sujetos, y por ello localizaron al ciudadano, que entraron a varias partes del centro comercial, y un vigilante de la panadería le dijo que vio a uno correr hacia arriba, que el facsimil simulaba un revólver, que cualquier persona que veía el facsimil creería que es un arma, que no subieron testigos porque la víctima les manifestó que llevaba un arma de fuego, que el sujeto estaba agachado, que no supo decir porque estaba allí, que lo revisaron en la claridad y le encontraron el facsimil” Javier Antonio Vargas Alzueta, bajo juramento manifestó: “Eso fue el 29 de agosto aproximadamente de 8 a 9 de la noche, cuando nos encontrábamos de patrullaje y vía radial nos informaron que hubo una persona que la habían intentado atracar en el San Diego, nos trasladamos y nos entrevistamos con la víctima quién nos indicó que dos sujetos le solicitaron la carrera y luego le dijeron que era un atraco, y que como salió del taxi, corrieron y se introdujeron en el centro comercial y nos dijo como estaban vestidos, y entramos y arriba encontramos a un sujeto que estaba agachado, le preguntamos que hacía ahí y no supo decir, le realizamos un cacheo y encontramos el arma, bajamos y la víctima nos dijo que era uno de los sujetos. Luego respondió que la información fue vía radial, que la víctima les manifestó que los dos sujetos le solicitaron una carrera y luego intentaron atracarlo y les indicó la vestimenta, que estaba en la parte alta, en el área de máquina, que hicieron recorrido por varias partes del centro comercial, que el muchacho estaba agachado, que en la parte de afuera del cuarto había luz y allí lo revisaron, que cree que en la parte de arriba estaba uno de los dueños del local, que el facsimil simulaba una pistola, que cuando llevaron al sujeto afuera la víctima lo reconoció”

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, ambos fueron contestes en manifestar que cuando se encontraba de patrullaje, les fue informado vía radial de un hecho, y al trasladarse al sitio la víctima les dijo que dos sujetos lo querían robar, les dio las características de su vestimenta y que se había introducido al centro comercial, y dentro localizaron a un sujeto en la parte alta, que al revisarlo le encontraron un facsimil de arma de fuego y la víctima lo reconoció como uno de las personas que lo había querido atracar, a través de sus testimonios se logra comprobar el hecho objeto de juicio, por tal motivo, el tribunal les acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se recibió la declaración bajo juramento del testigo Armando José Salazar, titular de la cédula de identidad 10.223.852, quién expuso: “Yo lo único que vi fue correr a dos sujetos de la parte de adelante hacia atrás, uno siguió derecho y el otro se metió al Centro Comercial por la rampa, al ratico vi la policía que entró y los vi bajar con un ciudadano que lo traían de la parte de arriba y no sé más nada. Luego contestó que él trabaja afuera del centro comercial cuidando carros en la parte lateral, que el hecho fue cerca de las 8:00 de la noche, que vio a los dos muchachos correr y no sabía por qué, que corrían del frente hacia donde él estaba, que uno de ellos entró al centro comercial por la rampa, que él no les vio bien las características físicas, que no vio si llevaban algo en la mano, que vio a los funcionarios que llegaron al poco rato y subieron por la rampa también, que no vio la aprehensión pero que desde afuera vio por las escaleras cuando bajaban al ciudadano, ya que él estaba en la calle”
El testigo antes mencionado, corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales, ya que señala que vio a dos sujetos correr y uno de ellos entrar al centro comercial, y luego vio que los funcionarios entraron y bajaron a un sujeto del último piso, su dicho comparado con el de los funcionarios policiales nos ayuda a demostrar los hechos que nos ocupan, en consecuencia se aprecia para demostrar los hechos que nos ocupan, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta Policial cursante al folio 01, donde se deja constancia de haberse presentado comisión policial ante el CICPC presentado como aprehendido al ciudadano Roger Cafrunes por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad y que el mismo no presenta registros policiales Acta Policial cursante al folio 04, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado de autos. Experticia de reconocimiento (F.13) realizada a un facsimil de arma de fuego Acta Policial cursante al folio 14, donde los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado a realizar inspecciones oculares. Inspección Ocular realizada al vehículo de la víctima cursante al folio 15 e Inspección Ocular cursante al folio 16, realizada en el estacionamiento del centro comercial

Las referidas pruebas documentales, fueron ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo las directrices del Ministerio Público, y nos ayudan a demostrar el motivo de la aprehensión del acusado, así como la existencia del vehículo de la víctima y el sitio del suceso, así como del facsimil, por tal motivo se les acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

Con los elementos que fueron analizados y valorados por este tribunal, queda comprobado que el día 29-08-2005, en horas de la noche, funcionarios policiales atendieron la llamada señalándole que dos sujetos portando una arma de fuego, trataron de despojar a un taxista de sus pertenencias, y que al llegar al sitio y entrevistarse con la víctima y ésta aportarles las características, se produjo la aprehensión de un ciudadano, a quién despojaron de un facsimil de arma de fuego, demostrándose con ello la comisión de los delitos de Tentativa de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 457 tercer aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

Punto único:

La defensa del acusado solicito se declare la nulidad de las actuaciones, ya que la aprehensión se produjo en forma ilegal, puesto que no hubo testigos que avalaran el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, a tal respecto este Tribunal considera lo siguiente: El ciudadano Roger Bernardo Cafrunes fue aprehendido por dos funcionarios policiales, a quienes les fue informado por la víctima que dos sujetos portando arma de fuego lo habían intentado atracar y le aportaron las características de la vestimenta de los sujetos. El lugar de aprehensión fue en el último piso del Centro Comercial, y los hechos ocurrieron en horas de la noche, y aún cuando los funcionarios señalan que había todavía locales abiertos, y había gente en el centro comercial, la lógica nos indica que al haberles informado que la persona estaba armada, es ilógico pensar que por razones de seguridad, iban a llevarse dos testigos a realizar un procedimiento sin saber con lo que se iban a encontrar, además de ello, el ciudadano Armando Salazar señala haber visto que efectivamente los funcionarios policiales bajaban con un sujeto detenido desde el último piso, lo que nos da la certeza que efectivamente su fue detenido en el lugar que señalan los funcionarios policiales, y no en otro sitio del centro comercial, motivo por el cual, dadas las circunstancias de los hechos, el procedimiento fue realizado de manera legal, y por lo tanto a solicitud efectuada por la defensa se deberá declarar Sin Lugar. Y así se decide:

Fundamentos de hecho y de derecho

Demostrado como ha sido la comisión del delito de Tentativa de asalto a Taxi, este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho delito de la siguiente manera:

Durante el desarrollo del juicio oral y público se recibió el testimonios de los funcionarios Luis Gerónimo Román y Javier Vargas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Roger Bernardo Cafrunes, ambos fueron contestes en señalar que les fue informado vía radial que dos sujetos intentaron atracar a un taxista, y al llegar al sitio se entrevistaron con la víctima, quién les indicó que le realizaba la carrera a dos sujetos y al negarse a continuar le manifestaron que era un atraco, y él salió del carro y los dos sujetos huyeron y se introdujeron hacia el centro comercial, aportándoles las características de la vestimenta de los mismos, y al entrar al centro comercial y realizar recorrido por el mismo, en el último piso encontraron a un sujeto escondido y agachado que no supo decirles porque se encontraba allí, y al realizarle la revisión corporal le encontraron en su poder un facsimil de arma de fuego, lo detienen y se lo llevan a la víctima quién lo reconoció como la persona que lo intentó atracar. El dicho de los funcionarios policiales, fue corroborado con lo expuesto por el ciudadano Armando Salazar, quién señaló que en horas de la noche del 29 de agosto, se encontraba en su trabajo que realiza en las afueras del Centro Comercial Sal Salvador, en la parte lateral, y que vio cuando dos sujetos corrían de adelante hacia atrás, y uno de ellos se introdujo en el centro comercial, señaló igualmente que al poco rato vio a dos funcionarios policiales que entraron al centro comercial por la misma rampa, y al poco tiempo vio desde afuera cuando lo bajaban por las escaleras desde el último piso

Aún cuando la víctima no atendió el llamado del tribunal, todos fueron contestes en señalar la manera como sucedieron los hechos, e indicaron los funcionarios, que la víctima fue la persona que les indicó que dos sujetos trataron de robarlo y se habían introducido al centro comercial, y les dio las características de los mismos, y luego de practicar la aprehensión del acusado, la víctima lo reconoció como la persona que intentó atracarlo, y el ciudadano Armando Salazar señala haber visto a dos sujetos correr, haber visto a los funcionarios llegar y haber visto que bajaban al sujeto detenido desde el último piso, es decir, que una vez analizados sus dichos conforme a la lógica y las máximas de experiencia, nos lleva a la certeza que efectivamente ciudadano Roger Bernardo Cafrunes fue el responsable de la comisión del delito de Tentativa de Asalto a Taxi, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de haberse cometido el delito, y le fue encontrado en su poder un facsimil de arma de fuego, y tal y como lo señalaron los funcionarios policiales, fue reconocido por la víctima como la persona que intentó robarlo minutos antes, y de ello también dio fe cierta como se dijo antes, el testigo Armando Salazar, quién con sus dicho corrobora lo señalado por los funcionarios policiales, además de ello se incorporaron a través de la lectura pruebas documentales que señalan la existencia real del facsimil que fue encontrado en poder del acusado, así como del vehículo taxi perteneciente a la víctima, donde ocurrieron los hechos, y el acta de aprehensión policial, donde se deja constancia de lo sucedido, e identifican plenamente a la víctima, la cual se pudo comprobar que efectivamente existe, por lo que todo esto nos lleva a la conclusión que efectivamente el acusado de autos es el autor del delito por el cual fue acusado, ya que fue aprehendido por funcionarios policiales y le fue encontrado en su poder un facsimil de arma de fuego y fueron contestes en manifestar que la víctima lo reconoció como la persona que lo intentó robar, todo ello conforme a las máximas de experiencia nos da certeza de responsabilidad penal por parte del ciudadano Roger Cafrunes, en consecuencia la sentencia en este caso ha de ser Condenatoria. Y así se decide:

Penalidad:

El ciudadano Roger Bernardo Cafrunes fue hallado responsable en la comisión de los delitos de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente. El delito de Robo Agravado, contempla una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años de prisión, pero en virtud de que el acusado carece de registros policiales, y por ende de antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del referido código, la pena será considerada en su límite inferior, es decir, en Diez (10) años de prisión. Por otra parte, por tratarse de un delito en grado de Tentativa, conforme a lo señalado en el artículo 82 eiusdem, la pena será rebajada a la mitad, por lo que la pena a imponer queda en Cinco (05) años de prisión. Y así se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena por Mayoría al acusado Roger Bernardo Cafrunes, antes identificado, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de Tentativa de asalto a Taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por los hechos ocurridos el 29-08-2005 en esta ciudad, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro Rengifo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los diez días del mes de Marzo del año dos mil seis. (10-03-2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Presidente


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Carmen Adixa Bastidas Bernardo Leal Mijares (disidente)
Titular I Titular II


La Secretaria

Carolina Ávola

VOTO SALVADO:


Quién suscribe, José Bernardo Leal Mijares, Escabino Titular II, disiente de la mayoría del Tribunal Mixto por las razones siguientes: A mi juicio, durante el desarrollo del debate no se recibieron elementos suficientes que demuestren la participación del acusado en los hechos, debido a que solo rindieron declaración los funcionarios policiales, y no hubo un testigo que presenciara la detención del acusado, lo que me lleva a concluir que al no haber elementos suficientes para condenar, la sentencia tendría que ser absolutoria
La Juez Presidente


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Carmen Adixa Bastidas Bernardo Leal Mijares (disidente)
Titular I Titular II


La Secretaria

Carolina Ávola