REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005267
ASUNTO : JP01-P-2005-005267


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, José Rafael Malave, presentó formal acusación contra el ciudadano Fran José Arreaza Córdova por los delitos de Resistencia a la autoridad y Violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, indicando que los hechos ocurrieron el 25 de Noviembre de 2005, en San José de Guaribe, expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.

El acusado Fran José Arreaza Córdova fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le imputa y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el mismo Admitió los hechos imputados, a los fines que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, en caso de acordársele el beneficio.-

El defensor Daniel Corado, abogado en ejercicio y de este domicilio solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido.-

El Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado, señalando la víctima que lo único que quería era que el acusado no la agrediera más cuando esté bebiendo.

Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano Fran José Arreaza los delitos de Resistencia a la autoridad y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente, y la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: Declaración de la víctima Nairobi Arreaza, en la que señala que cuando llegó a su casa, el imputado se encontraba agrediendo verbalmente a su madre Aida Josefina Córdova y que su hermano Rómulo fue a dar aviso a la policía. Declaración de la ciudadana Aida Josefina Córdova en la que señala que su hijo Fran estaba agrediéndola verbalmente cuando llegaron sus otros hijos, y uno de ellos fue a dar aviso a la policía y lo aprehendieron porque estaba agresivo. Testimonio de los funcionarios aprehensores manifestando que se encontraban de guardia cuando se presentó un ciudadano Rómulo Arreaza informando que su hermano Fran Arreaza se encontraba realizando agresiones verbales a su madre y herma, y al trasladarse al sitio corroboraron y tuvieron que emplear la fuerza física ya que el ciudadano se tornó agresivo, aunado al acta policial de aprehensión.

Todos estos elementos nos llevan a comprobar la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Violencia Psicológica, ya que el acusado al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, se opuso a ello tornándose agresivo, y las víctimas señalan que el acusado la agredía verbalmente, lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, configura el delito antes referido, motivo por el cual, al haber sido promovida la acusación conforme a la Ley, y existir elementos de convicción que demuestran la comisión de los delitos y la participación del imputado en los mismos, la acusación fiscal deberá admitirse en su totalidad, así como los medios probatorios, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de los mismos. Y así se decide:

Tercero: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone: “En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

El delito de Resistencia a la autoridad establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años, y el delito de Violencia Psicológica contempla una pena máxima de Dieciocho (18) meses de prisión, es decir, que cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar el beneficio. Por otra parte, el ciudadano Fran José Arreaza, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle el beneficio solicitado, igualmente consta que el referido ciudadano carece de registros policiales y no consta información alguna que se hayan acogido a dicho beneficio con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima cumpliendo así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que a criterio de este Tribunal se hace procedente el conceder dicho beneficio al imputado de autos. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 02 Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público contra el ciudadano Fran José Arreaza Córdova, por la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano, quién es venezolano, nacida en San José de Guaribe el 23-12-82, de 23 años, soltero, encargado de una finca, con residencia en: Fundo Vista Hermosa, Carretera Nacion al, Valle Guanare, Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad 16.193.597, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, a quién impone al cumplimiento de las siguientes condiciones: a.- Prohibición de cambiar de residencia, sin notificación y autorización previa del Tribunal. b.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de San José de Guaribe. c.- Prestar una labor comunitaria una (1) vez al mes por seis (6) meses, debiendo presentar constancia que acredite su cumplimiento, la cual podrá a llevar a cabo en hospital, escuela o iglesia de la localidad donde reside. d.- Prohibición de abusar las bebidas alcohólicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
La Juez,

Eva L. Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,

María Eugenia Rojas.-