REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 21 de Marzo del 2006
195º y 147º


Asunto Principal: JP01-P-2003-000106
Asunto: JP01-P-2003-000106
Acusado: Henry Rafael García Ávila
Decisión: Revocatoria de Medida Cautelar


Revisadas como han sido las presentes actuaciones observa este Tribunal lo siguiente:

Primero: Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 18 de Noviembre del año 2003, en virtud de la presentación efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del ciudadano Henry Rafael García, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, celebrándose la respectiva audiencia, en la que se acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido ciudadano.

Fue recibida acusación Fiscal por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, celebrándose audiencia preliminar en fecha 20 de Abril de 2005, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al imputado antes mencionado, por el lapso de 07 meses y 15 días, es decir, hasta el mes de diciembre de 2005, imponiendo al mismo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Realizar un trabajo comunitario en la Asociación Civil Merceguárico 2) Inscribirse en la Misión Robinson, 3) No portar armas de fuego 4) No cambiar de residencia, y Presentarse ante el Delegado de Prueba

Segundo: Al folio 47 cursa comunicación recibida de la Oficina de Alguacilazgo informando que el ciudadano Henry García no se presenta desde el mes de agosto del año próximo pasado.

Cursa al folio 49 oficio procedente de la Asociación Civil Merceguárico, suscrita por el padre Ponc Capell, informando que el imputado Henry Rafael García, no ha presentado ninguna labor comunitaria de las impuestas por este Tribunal ante esa institución al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso.

Riela al folio 51, comunicación N° 173, emanada de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de esta ciudad, informando que el ciudadano Henry García nunca se presentó ante dicha institución.-

Tercero: Dispone el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

“Si el imputado incumple en forme injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades…”

Y el artículo 262 eiusdem, lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o del a víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)

De las normas antes transcritas, y de la revisión de las actas que conforman la pieza jurídica, se evidencia, que el acusado Henry Rafael García Ávila se ha apartado considerablemente de las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso, sin que hasta la fecha haya sido localizado para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio acordado, motivo por el cual, dada la incomparecencia reiterada del mismo sin justificación alguna, a la audiencia fijada por este Tribunal, así como al incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarle el beneficio antes mencionado, considera quién decide que en el presente caso, lo más procedente y ajustado a derecho, es el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por este Tribunal al momento de conceder la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, y en su lugar ordenar su privación judicial, y una vez que se logre la captura del acusado, proceder a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, paralizando la causa hasta que se haga efectiva la captura. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por este Juzgado al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Henry Rafael García Ávila, quién es venezolano, nacido en Caracas el 28-02-1979, 27 años, soltero, obrero, residenciado en: Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3, casa 03 de esta ciudad, hijo de Eudencio García y Angélica Ávila, y titular de la cédula de identidad 10.667.008, y por vía de consecuencia se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano, y una vez que se haga efectiva la misma, se procederá a la fijación y celebración de la audiencia oral a que hace referencia el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida al Internado Judicial y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,

María Eugenia Rojas