REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

Asunto Principal: JP01-P-2005-004712
Asunto: JP01-P-2005-004712


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Guillermo González, actuando encargado de la Fiscalía 14°, presentó formal acusación contra el ciudadano Samuel Antonio Guerra Soteldo, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, indicando que los hechos ocurrieron el 20 de Octubre de 2005, cerca de las 12 del mediodía, en la Av. Acosta Carlez de esta ciudad, cerca del establecimiento comercial “Materiales Guárico”, cuando el hoy acusado en compañía de otro ciudadano siguieron a la víctima desde el banco Mercantil, y al llegar a dicho local le abrieron la puerta del vehículo y con un arma de fuego lo despojaron de 3.600.000 bolívares, y el vigilante se percató de lo que sucedía y efectúa un disparo a los sujetos cuando huían en una moto, dando parte a la policía, quienes detienen al hoy acusado presentando una herida, y detienen la moto, considerando que la conducta del acusado se subsume dentro de las previsiones de los artículos 458 y 83 del Código Penal, indicando los fundamentos de la acusación y ofreciendo los medios de prueba, con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado y el consecuente auto de apertura a juicio.

El acusado Samuel Antonio Guerra Soteldo, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “Yo quiero irme a juicio porque yo no tengo nada que ver con eso”.-

La defensa del imputado, a cargo de la ciudadana Maigualida Morgado Rueda, Defensora Pública Penal Número 01 solicitó un cambio de calificación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos se pueden subsumir en lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, referido a la complicidad, ofreció los medios de prueba e indicó la necesidad y pertinencia de los mismos, y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.-

Segundo: Una vez examinada la acusación Fiscal, se evidencia que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a Poliguárico donde dejan constancia que se encontraban de servicio cuando les informaron de un hecho punible, y que huyeron en una moto y habían efectuado un disparo a uno de ellos, luego procedieron a la persecución de los presuntos autores, logrando la aprehensión del ciudadano Samuel Antonio Guerra, y el decomiso de un vehículo moto, así como de haberle incautado al referido ciudadano unas llaves que fueron reconocidas por la víctima como del vehículo de su propiedad. 2) Informe médico en el que se deja constancia que el acusado Samuel Guerra presentaba una herida por proyectil (perdigones) en el antebrazo derecho. 3) Entrevistas rendidas por los funcionarios aprehensores Manuel Álvarez, Cesar Perales y Wilmer Contreras, en la que explican la aprehensión del acusado 4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eduardo Vargas, en la que expuso que vio a un sujeto correr y se quitó la camisa, la lanzó y se introdujo en una residencia, y le enseñó a los funcionarios donde estaba la camisa. 5) Acta de entrevista rendida por la víctima Oscar Barrera donde manifiesta que venía de cobrar un cheque y al salir del negocio se montó en su vehículo y un sujeto portando un arma de fuego lo apuntó y lo despojó del dinero y de las llaves del vehículo, y que el vigilante se dio cuenta y le efectuó un disparo, pasaron unos funcionarios y al rato regresaron con el sujeto que conducía la moto y las llaves de su vehículo. 6) Acta de entrevista rendida por Jesús Rodríguez, manifestando que vio cuando dos sujetos que andaban en una moto, uno de ellos sacó un arma de fuego y lo despojó de su dinero y cuando huían le efectuó un disparo, se fueron en la moto y dieron aviso a la policía, y al rato llegaron con la moto y uno de los sujetos detenido y las llaves del carro del señor. 7) Inspección ocular realizada a la oto. 8) Inspección ocular en el sitio del suceso, donde no se colectaron evidencias. 9) Experticia de reconocimiento legal practicada al llavero y a la franela. 10) Experticia de verificación de seriales del vehículo tipo moto y 11) Entrevista rendida por la ciudadana Lumelis Corrales señalando que cuando abrió la puerta de su casa un sujeto desconocido entró y se sentó en una silla, y ella estaba nerviosa porque no lo conocía y luego la policía se lo llevó detenido.-

Con estos elementos, se evidencia claramente la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, despojaron al ciudadano Oscar Barrera de la cantidad de 3.600.000 bolívares en efectivo, cuando se encontraba frente al local comercial “Materiales Guárico” de esta ciudad, dando aviso a la policía, quién al rato practicó la detención de uno de los sujetos, a quién le encontraron en su poder las llaves del vehículo perteneciente a la víctima, y la moto en la que huyeron.

Considera quién decide, que la conducta desplegada por el ciudadano Samuel Antonio Guerra encuadra dentro de las previsiones del artículo 84 ordinal 3° en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, toda vez que según refiere la víctima Oscar Barrera, uno de los sujetos se bajó de la moto y lo apuntó con el arma de fuego y lo despojó de su dinero, mientras que el otro conducía la moto, al igual que lo señala el testigo Jesús Rodríguez, quién manifiesta que uno de los sujetos que andaba en la moto sacó el arma y posteriormente huyeron en una moto, es decir, que el hoy acusado solo se limitó a prestar asistencia antes, durante y después de la ejecución del delito, lo que a criterio de esta juzgadora la hace disentir de la calificación dada por el Ministerio Público como co-autor, al considerar que debe calificarse como Cómplice. Es por ello, que al quedar comprobado no solo la comisión del delito, sino suficientes elementos que demuestran la participación del acusado, la acusación penal deberá admitirse parcialmente, con el cambio provisional de Co-autor en el delito de Robo Agravado a Cómplice en la comisión de dicho delito, conforme a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Así mismo el Fiscal del Ministerio Público y la defensa indicaron la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, tanto las testimoniales como las documentales a incorporar por su lectura, referidas a inspecciones y experticias realizadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, y realizadas de manera lícita, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. Y así se decide:
Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa, mediante la cual pide al Tribunal se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera quién decide, que aún cuando existe una calificación provisional de los hechos, los supuestos en que se basó la Juez de Control al momento de decretar la medida privativa de libertad aún no han variado, ya que se trata de un delito grave, y el acusado no tiene fija su residencia en la jurisdicción del tribunal, lo que hace presumir que existe peligro de fuga y que el acusado no comparezca a los actos del juicio oral y público, en consecuencia, se declara Sin Lugar dicha solicitud, y se ordena el traslado del acusado, de la Zona Policial al Internado Judicial de Tocorón. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano Samuel Antonio Guerra Soteldo, quién es venezolano, nacido en Maracay el 18-10-83, de 22 años, soltero, obrero, hijo de José Samuel Guerra y Rafaela Soteldo, con residencia en: Barrio 23 de Enero, Calle 5Ta. Avenida, casa 55, Maracay y titular de la cédula de identidad N° 18.176.677, con el cambio de calificación provisional del delito de Co-autor en Robo Agravado a Cómplice en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de Ministerio Público y la defensa para el desarrollo del debate oral y público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, ello conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.

Niega la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa a favor del acusado, por considerar que aún no han variado los supuestos en que se basó este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 264 y 330 ordinal 5° ibidem.

Ordena la apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano Samuel Antonio Guerra Soteldo, antes identificado, por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, emplazando a las partes para que en un término común de 5 días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio competente, instruyendo al Secretario a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,

María Eugenia Rojas Olivo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libró oficio _____________.-

La Secretaria,