República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Marzo de 2005
195º y 147º
Asunto Principal: JJ01-P-1999-000043
Asunto: JJ1-P-1999-000043
Imputado: Victor Manuel García Aponte
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente pieza jurídica, observa este Tribunal lo siguiente:
Primero: Las actuaciones fueron recibidas en fecha 13-11-1999, en virtud de la presentación realizada por el Fiscal 3º del Ministerio Público, del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.-
Posterior a ello fue recibido escrito de acusación fiscal, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar, el 07-01-2000, en la que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Víctor Manuel García, por el lapso de Dos (02) años, es decir, hasta el 07-01-2002m por el delito de Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
Fundamentos de hecho y de derecho
El delito de Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el fecha en que sucedieron los hechos (1999), contemplaba una pena prisión de Tres (03) a Doce (12) meses. Igualmente el artículo 108 del Código antes referido, vigente para la fecha en que ocurre el delito, establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
Por otra parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14.11.2001 establece: “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el período de prueba de que se trata el artículo 44, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal”
De la anterior disposición se entiende que una vez expirado el lapso para la reparación del daño o el período de prueba, y el imputado no ha cumplido con las condiciones, el lapso de prescripción comenzará a correr nuevamente sin necesidad de un decreto judicial.
De las actuaciones se evidencia que la prescripción de la acción penal en el presente caso comenzó a correr nuevamente el 07 de enero del 2002, por lo que a la fecha (27-03-2006), ha transcurrido un lapso de 04 años y 02 meses, tiempo éste superior al establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que ésta no ha sido interrumpida por ningún acto, motivo por el cual lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Víctor Manuel García Aponte, quien es venezolano, natural de Calabozo, soltero, obrero, hijo de Jesús García y Brígida Aponte, residenciado en: Barrio El Cementerio, Callejón El Cementerio, casa sin número de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 13.949.344, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal por haber operado la prescripción de la acción penal, decretando la libertad plena del referido ciudadano
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia. -
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
María Eugenia Rojas
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