República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 21 de Marzo de 2005
195º y 147º


Asunto Principal: JJ01-P-2002-000175
Asunto: JJ01-P-2002-000175
Acusada: Milagros Coromoto Salazar Mota
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo

Identificación de las Partes

Acusada: Milagros Coromoto Salazar Mota venezolana, natural de Caracas, donde nació el 28/02/79, de 26 años de edad, soltera, del hogar, hija de Omaira Mota y Quinino Salazar, residenciada en: Sector Los Mangos, casa sinnúmero, La Vega, Caracas y titular de la cédula de identidad 16.672.067.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano José Rafael Malave, Fiscal Octavo del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Tony Robert Vieira, Defensor Público Penal Nº 02 de esta ciudad.-

Hechos objeto de la investigación:

Las actuaciones fueron recibidas en fecha 22-09-2002, en virtud de la presentación realizada por el Fiscal 8º del Ministerio Público, de la ciudadana Milagros Coromoto Salazar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, realizándose audiencia de presentación, en la que se decretó el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.-

Posterior a ello fue recibida acusación presentada por el referido Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana Milagros Coromoto Salazar, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, fijándose la respectiva audiencia preliminar, la cual no se ha llevado a cabo en virtud de la inasistencia de la imputada y la víctima de este caso

Consta en actas las siguientes actuaciones: 1) Ata Policial de fecha 27-09-02, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Altagracia de Orituco, dejando constancia que encontrándose de labores cerca del local comercial denominado “Altagracia 2002”, vieron salir a una mujer en forma rápida portando varios paquetes de leche, y una ciudadana salió del local y les pidió ayuda porque la ciudadana que salió acabada de cometer un hurto de unas bolsas de leche, procediendo a su detención y a incautarle 06 paquetes de leche de 500 gramos marca La Campiña. 2) Avalúo real realizado a los objetos recuperados, los cuales ascienden a un monto de 15.600 bolívares. 3) Entrevistas rendidas por los funcionarios aprehensores, dejando constancia de lo expuesto en el acta policial. 4) Entrevista rendida por Feng Shun Chang, informando que una ciudadana se introdujo en su negocio y estaba nerviosa, y le dijo que se sacara lo que tenía en la barriga y ella se sacó unos paquetes de leche y cuando faltaba uno llegó la policía y se la llevaron detenida. 5) Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, donde no se localizaron evidencias de interés

Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez examinados los elementos antes descritos, observa este Tribunal que de los mismos surgen elementos de convicción que nos llevan a demostrar no solo la comisión del delito de Hurto en grado de frustración, sino además de ello la participación de la ciudadana Milagros Coromoto Salazar en dicho delito.-

Ahora bien, el delito de Hurto Agravado contempla una pena de Dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es el de Cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y por ser en grado de frustración, a la pena a imponer se le rebaja una tercera parte, es decir, que quedaría en 02 años y 08 meses de prisión. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones, que a los fines de la prescripción de la acción penal, se deberá considerar el término medio de la pena, lo que quiere decir que en este caso, se considerará para la prescripción la pena de 2 años y 8 meses de prisión. En tal sentido, el artículo 108 del Código antes referido, vigente para la fecha en que ocurre el delito, establece lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
De las actuaciones se evidencia que la presente causa se inició el 27 de septiembre de 2002, lo que nos indica que a la fecha, has transcurrido más de 03 años, que es el tiempo establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que ésta no ha sido interrumpida por ningún acto, motivo por el cual lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Milagros Coromoto Salazar Mota, antes identificada, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8ª en relación con el 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º eiusdem, y en atención a lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º y 321 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Libertad Plena de la referida ciudadana

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. -
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria


María Eugenia Rojas