REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

Asunto Principal: JP01-P-2005-005123
Asunto: JP01-P-2005-005123
Imputado: José Gregorio Acha
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo.
Decisión: Admisión de los hechos


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, José Rafael Malave presentó formal acusación contra el ciudadano José Gregorio Acha, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, por un hecho ocurrido el 14 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:00 p.m., en Altagracia de Orituco, cuando fue sorprendido saliendo de una residencia con una bolsa de objetos, y al ser sorprendido sacó un cuchillo para evitar que se tratara de impedir su cometido, indicó los fundamentos en que se basa la acusación y ofreció los medios probatorios con indicación de su necesidad y pertinencia, por último solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del imputado.-

El acusado, José Gregorio Acha, impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, e informados del hecho por el cual fue acusado, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “Asumo los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena”.-

La defensa ejercida por la ciudadana Imara Moncada Tomassetti, Defensora Pública Penal 03 de esta ciudad, solicitó el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Impropio, en virtud que no se satisfacen los extremos del artículo 458 del Código Penal, sino los del 456m y que al momento de imponer la pena se tome en consideración que su defendido es menor de 21 años, y se trata de un delito frustrado.-

Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos: 1) Entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez Guzmán Alex, quién expuso que se encontraba en su negocio y cuando llegó a su residencia se encontró dentro de la misma a un ciudadano apoderándose de objetos de su propiedad, y luego lo detuvo la policía. 2) Entrevista rendida por Marquez Lemus Daniel, manifestando que su tío lo llamó y le dijo que estaba un sujeto en su casa, y cuando lo vio se le lanzó encima con un cuchillo para que lo dejaran irse, luego le quitaron el cuchillo y lo detuvieron. 3) Acta Policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del imputado, quién estaba lesionado y le incautaron los objetos y un cuchillo. 4) Acta de Inspección ocular realizada en el sitio del suceso, el cual presentaba dos láminas del techo fracturadas. 5) Experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a los objetos hurtados y recuperados, y 6) Experticia de reconocimiento realizada al cuchillo y al saco que llevaba consigo el imputado, el cual contenía en su interior los objetos de la víctima.

Con los elementos antes descritos, surgen elementos de convicción que nos llevan a demostrar la participación del ciudadano José Gregorio Acha, en los hechos ocurridos el 14.11.2005, ya que de dichas actuaciones se desprende que cuando el ciudadano Alex Guzmán llegó a su residencia se encontró en el interior de la misma al hoy acusado, quién al notar la presencia de la víctima trató de agredirlo con un cuchillo para lograr su cometido de apoderarse de los objetos que estaba hurtando, siendo frustrada su acción por parte de la víctima y un sobrino de este, quienes lograron junto con los funcionarios policiales, aprehenderlo y recuperar los objetos que pretendía llevarse, a lo que se suma la admisión de los hechos por parte del acusado, quien reconoció su responsabilidad y participación en los mismos.-

Calificación jurídica: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido lo siguiente:

“La sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con los hechos acreditados, asó como con las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos…” Sentencia 328• 07-06-2005.

“La ley le concede la potestad de subsumir los hechos en la disposición legal que se adecue a las normas…” Sentencia 16 del 14-02-06.


Una vez examinados los elementos que acompañan la acusación fiscal, a criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran dentro de las previsiones del artículo 456 del Código Penal, y no dentro del artículo 458, ello en virtud que el ciudadano José Gregorio Acha no ejerció violencia ni desenfundó arma para apoderarse de los objetos, sino que una vez que se había apoderado de los mismos, y al ser descubierto, trató de asegurar su cometido sacando un arma blanca, que no trajo mayores consecuencias, puesto que no puso en peligro la vida de ninguna persona, es decir, que no estaríamos en presencia del delito de Robo Agravado frustrado, sino en presencia de un Robo Impropio en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del referido código, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse parcialmente, con el cambio de calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Tercero: Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el mismo demostró la necesidad y pertinencia de dichas pruebas para el desarrollo del juicio oral y público, por lo que deben admitirse en s totalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Cuarto: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado José Gregorio Acha, este Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal, y por cuanto de las mismas se evidencia la comisión del delito y la participación de las acusadas en el mismo, pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Penalidad:

En el presente caso, el ciudadano José Gregorio Acha admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal como Robo Impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, que contempla una de pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de Nueve (09) años de prisión, y por ser el acusado menor de 21 años, se hace acreedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 1º ibidem, y por consiguiente la pena será considerada en su límite inferior, es decir, en Seis (06) años de prisión, pero por tratarse de un delito frustrado, se procede a efectuar la rebaja prevista en el artículo 82, quedando dicha pena en 4 años de prisión, y por haber admitido los hechos el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no hubo violencia contra las personas, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva establecida en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de Ley. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos 1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio público con el cambio de calificación jurídica, de Robo Agravado en grado de frustración previsto en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal a Robo Impropio en grado de frustración, previsto en el artículo 456 en relación con el 80 eiusdem, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público por haber demostrado la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem, 3) Condena al ciudadano José Gregorio Acha, venezolano, nacida en Altagracia de Orituco el 08-12-86, de 19 años, soltero, hijo de María Acha y Carlos Morgado, residenciado en Calle Principal, sector La Poncha, Plural III, Altagracia de Orituco y cédula de identidad 20.725.715, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, condenándolas igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del eiusdem, conforme a lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 1º y 82 del Código Penal y artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,

María Eugenia Rojas