REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000013
ASUNTO : JL01-P-2000-000013
Vista la decisión, que cursa del folio 35 al 39 de la pieza jurídica N° JP01-R-2006-000005, perteneciente al cuaderno de incidencias, abierto por separado, referente al recurso de revisión, cuyo fallo fue dictado en fecha 7 de febrero del corriente año, por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y Estado, mediante el cual, se declaró con lugar dicho recurso, interpuesto en su oportunidad legal, por la penada REINA MARGARITA DÍAZ RIVAS, asistida por la abogada Ángela Román Mogollón, en su condición de Defensora Pública Penal N° 5, contra la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que la condenó a cumplir una pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano MANUEL GERÓNIMO PÉREZ (+), y por cuanto se modificó dicha pena, en virtud del principio de retroactividad de la ley nueva por ser ésta la mas favorable a aplicar en el presente caso, quedando la referida penada por cumplir, una pena definitiva de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los señalados hechos punibles, así como también, fue condenada a cumplir, con las penas accesorias, y siendo la pena principal de prisión, lo correspondiente es aplicar, las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal; en ese sentido, este tribunal pasa de seguidas a practicar nuevo computo de pena, conforme lo estipula el artículo 482 en su último aparte, en relación con el artículo 484, ambos del Código Adjetivo Penal, y lo realiza de la siguiente forma:
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada REINA MARGARITA DÍAZ RIVAS, fue privada por primera vez, preventivamente de su derecho a la libertad, en la siguiente fecha: 24-04-1999 (f. 1, pieza I) hasta el 10-05-1999 (f. 78, pieza I), cuando sale en Libertad Provisional, resultando un lapso de detención de: DIECISEIS (16) DIAS; es detenida por segunda vez, el 07-07-1999 (f. 128, pieza I) y sale en libertad, el 08-07-1999 (f. 142, pieza I), resultando sólo UN (1) DIA detenida; es detenida por tercera vez, el 13-09-1999 (f. 210, pieza I) hasta el 15-09-1999 (f. 236, pieza I), resultando DOS (2) DIAS de detención, lo que en su totalidad durante dicho lapso, se mantuvo privada de su libertad, por el lapso de DIECINUEVE (19) DIAS; es detenida por última vez, el 10-01-2000 (f. 224, pieza II), por lo que, para los actuales momentos, 15-03-2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva un tiempo de detención de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DÍAS, que sumados a los anteriores, se determina otro tiempo de detención efectiva de: SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; los que computados a la primera y segunda redención de pena, efectuadas en fechas 29-01-04 (f. 195 al 197, pieza IV) de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y 04-08-04 (f. 347 al 350, pieza IV), de NUEVE (9) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS, se concluye que la penada REINA MARGARITA DIAZ RIVAS, ha cumplido un tiempo total efectivo de pena impuesta de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y VEINTIDOS (22) HORAS, faltándole por cumplir un lapso de DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) DÍAS Y DOS (2) HORAS, los que cumplirá definitivamente el Veintitrés (23) de Marzo de 2018 (23-03-2018), a las 02:00 de la mañana (a.m.).
II
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde al caso de ser condenado (a) a pena de prisión, tal cual como ocurrió en el presente proceso de marras, por lo que este tribunal, en uso de su facultad jurisdiccional, aplica dicha norma, estableciendo las siguientes accesorias:
1.- La inhabilitación política, mientras dure la pena, la cual culminará, para esta penada, el día 23-03-2018, a las 02:00 de la mañana (a.m.).
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, esto es equivalente a, CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES, contados desde el día 23-03-2018, hasta el día 23-05-2022 a las 02:00 a.m., fecha esta, mediante la cual cumplirá esta pena accesoria.
III
Fechas y horas, en que dicha penada puede solicitar su libertad como fórmula de cumplimiento de la pena o mediante beneficios, tomándose en consideración y por vía excepcional que con antelación, le fue redimida la pena impuesta, como ya se dijo antes, mediante el trabajo y el estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y esto, lo exhorta la Jueza que aquí suscribe.
Destacamento de Trabajo: 12-06-2002, a las 02:00 a.m.
Régimen Abierto: 12-03-2004, a las 02:00 a.m.
Indulto: 12-09-2007, a las 02:00 a.m.
Libertad Condicional: 12-03-2011, a las 02:00 a.m.
Confinamiento: 12-12-2012, a las 02:00 a.m.
IV
Se determina como lugar para que la penada cumpla la pena, en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad y Estado. En consecuencia, remítase certificación del presente auto, de la sentencia firme y de la sentencia de revisión dictada por la Corte de Apelaciones, al (a la) Director (a) de dicho establecimiento.
Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la penada y su defensor (a). Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada del presente auto y ejecución de la sentencia firme.
Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. NEIL LINARES