ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000050
ASUNTO : JL01-P-2000-000050



Vistas y analizadas las actuaciones que preceden, específicamente la cursante al folio 25 de la presente pieza jurídica, contentiva del oficio N° 453-06, de fecha 13 de los corrientes, proveniente del Internado Judicial Los Pinos con sede en esta ciudad y Estado, mediante la cual se desprende, que el penado WILLIAMS ALEXANDER OBANDO PEÑA, se encuentra fugado desde el 14/08/2001, y por cuanto, por otra parte, a dicho penado se le había otorgado con anterioridad, en fecha 24-09-1996, la salida externa por Destacamento de Trabajo (fs. 328 y 329, 2da. Pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario, por parte de la Dirección de ese centro de reclusión; en ese sentido, este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir con respecto a la situación jurídica del penado en cuestión, previamente observa:

I

FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PREVIOS


De la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000, tenemos:
Artículo 2º. - “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.” (Negritas y subrayado nuestro)


Artículo 7º. - “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.” (Negritas y subrayado nuestro)


Artículo 61º. - “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.” (Negritas y subrayado nuestro)


Por otra parte, dispone nuestra carta magna, en su artículo 272, lo siguiente:


“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Negritas y subrayado nuestro)


También el artículo 19 de la Constitución, nos dice lo siguiente:


“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)


De acuerdo a las normas legales y constitucionales antes transcritas y a la situación jurídica en que se encuentra actualmente el penado WILLIAMS ALEXANDER OBANDO PEÑA, que origina la presente decisión, tenemos que la progresividad carcelaria es el crecimiento, mejoramiento, prosperidad, desarrollo o avance del penado dentro del establecimiento penal en el cual se encuentre recluido.

Actualmente se le ofrecen posibilidades de desarrollarse en si mismo y de su posible reinserción y rehabilitación ante la sociedad, en cuanto le sea concedida una medida de prelibertad, mediante formulas de cumplimiento de la pena, a fin de que tengamos una persona digna, productiva y valiosa dentro en la sociedad que ha de recibirlo, sin limitación alguna, esto es progresividad en un sentido amplio, lo cual además tiene sus reglas.

II


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se refiere a un penado que le fue acordado en fecha 24-09-1996, una formula de cumplimiento de la pena, como lo es, la orden de salida externa por DESTACAMENTO DE TRABAJO (fs. 328 y 329, 2da. Pieza), pero, por cuanto, este juzgado ha sido informado, mediante oficio N° 453-06, de fecha 13 de los corrientes, cursante al folio 25 de esta pieza, proveniente del Internado Judicial Los Pinos con sede en esta ciudad y Estado, que el referido penado, WILLIAMS ALEXANDER OBANDO PEÑA, se encuentra fugado desde el 14/08/2001, lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR la señalada formula de cumplimiento de pena y en su lugar, acordar la orden de captura y aprehensión del mismo, para su posterior reclusión en el centro penitenciario respectivo, a los fines de que cumpla con la pena que se le impuso en su oportunidad legal, en razón que, este decidor, entiende que este penado, no se encuentra apto para seguir gozando de la referida medida de prelibertad, puesto que el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad están ausentes en la personalidad de este sujeto, amen, que no ha cumplido a cabalidad con el régimen probatorio previamente impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
III

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de la pena, que le fue otorgado por la Dirección del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado, en fecha 24-09-1996, al penado WILLIAMS ALEXANDER OBANDO PEÑA, y en su lugar, se ACUERDA: ordenar, su inmediata CAPTURA, para su posterior RECLUSIÓN en el centro penitenciario respectivo, esto es, en la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad y Estado.

Ofíciese al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándosele la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado penado, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal, hasta tanto sea trasladado al centro penitenciario correspondiente.

Notifíquese a las partes. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En fecha: ____________ se cumplió con lo ordenado, se libraron: Oficios Nos.______________________Boleta de Encarcelación Nº_______, y Boletas de Notificaciones Nos._________y_________. -

LA SECRETARÍA,