ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000050
ASUNTO : JL01-P-2001-000050



Vistas y analizadas las actuaciones que preceden, específicamente las cursantes a los folios: 84-103, 125, 138, 141, 142, 143, 144, 153, 154, 155, 156, 158 y 163, todos de la presente pieza jurídica, contentivas de la situación o historial jurídico del penado JOEL RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, de donde se evidencia, que éste fue condenado en fecha 06-06-1994, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial (fs. 84-103, 2da. pieza), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, dejándose constancia posteriormente mediante cómputo de pena practicado (f. 125, 2da. pieza) que cumpliría dicha pena en fecha 05-06-2008 a las 12:00 horas de la noche (p.m.), siendo luego acreedor de la formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 14-04-1999 por parte de la Dirección del Internado Judicial Los Pinos de esta localidad y Estado (f. 141, 2da. Pieza); en ese sentido, este órgano jurisdiccional, a los fines de dilucidar y decidir con respecto a la situación jurídica actual del penado en cuestión, previamente observa:

I

FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PREVIOS



De la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000, tenemos:

Artículo 2º. - “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.” (Negritas y subrayado nuestro)

Artículo 7º. - “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.” (Negritas y subrayado nuestro)

Artículo 61º. - “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.” (Negritas y subrayado nuestro)


Por otra parte, dispone nuestra carta magna, en su artículo 272, lo siguiente:


“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Negritas y subrayado nuestro)


También el artículo 19 de la Constitución, nos dice lo siguiente:


“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)


De acuerdo a las normas legales y constitucionales antes transcritas y a la situación jurídica en que se encuentra actualmente el penado JOEL RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, que origina la presente decisión, tenemos que la progresividad carcelaria es el crecimiento, mejoramiento, prosperidad, desarrollo o avance del penado dentro del establecimiento penal en el cual se encuentre recluido.

Actualmente se le ofrecen posibilidades de desarrollarse en si mismo y de su posible reinserción y rehabilitación ante la sociedad, en cuanto le sea concedida una medida de prelibertad, mediante formulas de cumplimiento de la pena, a fin de que tengamos una persona digna, productiva y valiosa dentro en la sociedad que ha de recibirlo, sin limitación alguna, esto es progresividad en un sentido amplio, lo cual además tiene sus reglas.


II


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se refiere a un penado que le fue acordado en fecha 14-04-1999, una formula de cumplimiento de la pena, como lo es, la orden de salida externa por DESTACAMENTO DE TRABAJO (fs. 141, 142, 143, 144, 2da. Pieza), pero, este juzgado ha sido informado, mediante diferentes oficios Nos. 467 de fecha 18-04-2001 cursante al folio 141 de la 2da. Pieza y 904-05 de fecha 03-05-2005 cursante al folio 153 de la 2da. Pieza, que dicho penado, JOEL RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, no ha ingresado ni se ha encontrado de ninguna manera recluido en su centro de reclusión desde que se le otorgó tal beneficio, esto es, en el Internado Judicial Los Pinos de esta localidad, ni en ningún otro centro de reclusión, tal como, la Penitenciaria General de Venezuela (fs. 138 y 158, 2da. Pieza), no teniéndose ningún control ni vigilancia sobre el mismo, ni tampoco sobre el cumplimiento de la pena, entendiendo este decidor, que el mismo durante todo este tiempo se ha encontrado en una libertad absoluta cuestionada en situación de fugado pasivo desde el 14/04/1999, fecha ésta cuando se le otorga la salida externa por DESTACAMENTO DE TRABAJO, pero sin el cumplimiento de algún régimen probacionario, ni de control, ni de vigilancia alguna; siendo por otra parte, condenado nuevamente éste penado que nos ocupa, de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en fecha 21-11-2005, por el Juzgado Primero (1°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, cuyo asunto penal quedó signado bajo el N° JP01-P-2005-002684 (f. 167 2da. Pieza).

Como consecuencia de todo ello, estima este tribunal que, lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR la señalada formula de cumplimiento de pena y en su lugar, esperar a que llegue a este juzgado, la prenombrada causa penal N° JP01-P-2005-002684, a los fines de efectuar la respectiva acumulación de las penas a que fue condenado este penado en cuestión, JOEL RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, ya que es a éste órgano jurisdiccional, al que le corresponde la ejecución de dichas penas, por conocer de la pena mayor; encontrándose a su vez este penado actualmente recluido en el Internado Judicial Los Pinos con sede en esta ciudad, a la orden del antes referido tribunal.

Por último, es importante acotar que, este penado, JOEL RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, no se encuentra apto para gozar de alguna de las medidas de prelibertad, puesto que el espíritu de trabajo, su voluntad de someterse a la reinserción de la sociedad y el sentido de responsabilidad entre otros aspectos, están ausentes en la personalidad de este sujeto, amen, que no cumplió a cabalidad con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, previamente impuesta, sino que por el contrario, incurrió en nuevos hechos delictivos siendo condenado por segunda vez., como ya se dejó sentado antes. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA



Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de la pena, que le fue otorgado por la Dirección del Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Estado, en fecha 14-04-1999, al penado JOEL RAFAEL SEIJAS HERNÁNDEZ, y en su lugar, se ACUERDA: ordenar la respectiva acumulación de las penas ante este juzgado, por existir otro asunto jurídico llevado contra este mismo penado, por una condena menor, ante el Juzgado Primero (1°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, signado bajo el N° JP01-P-2005-002684 (f. 167 2da. Pieza).

Notifíquese a las partes. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ