REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-003083
ASUNTO : JP01-S-2004-003083



Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal N° 5 de este Estado, abogada Ángela Román Mogollón, cursante al folio 156 de la presente pieza jurídica, mediante el cual solicita, entre otras cosas, la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO respectivo, para la aplicación de la medida de prelibertad o beneficio en la modalidad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE, este órgano jurisdiccional, pasa de seguidas, a pronunciarse de la siguiente forma:

I

Este tribunal observa que, el delito por el cual fue sancionado el precitado penado, esto es, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, no se encuentra especificado dentro de los hechos punibles mencionados y limitados a su vez, en la normativa del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda obstaculizar e impedir dichas condiciones jurídicas, la procedencia del beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de autos (Fs. 120-123, 4ta. pieza).

II

El penado RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE, fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12-01-2006, a cumplir, la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. (Fs. 116-119, 4ta. pieza), cumpliéndose con lo pautado por el legislador en el numeral 2. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual debe ser impuesta previa sentencia, no debe exceder de CINCO (5) AÑOS.

III

Consecuencialmente, no encontrándose el delito en cuestión, ni el cumplimiento de su pena, limitados para que pueda ser posible el otorgamiento de este beneficio, este órgano pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a los otros requerimientos exigidos previamente por el legislador en los distintos numerales del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal., de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem.

IV



Ahora bien, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: RAMÓN ANTONIO GUEDEZ NAVARRETE, de conformidad con lo establecido en la normativa de los artículos 494 y 507, ambos del mencionado Código Adjetivo Penal, a tal efecto, se ORDENA la práctica de las siguientes diligencias:

• Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado.
• Que se oficie al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin, de solicitar los posibles antecedentes penales o probacionarios que pudiera registrar el penado.
• Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga este tribunal o el delegado de prueba.
• Que presente oferta de trabajo.
• Que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


V

DESAPLICACIÓN DEL NUMERAL 5. DEL ARTÍCULO 494 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONTROL DIFUSO
DE LA CONSTITUCIÓN



En cuanto al requisito establecido en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, este tribunal considera que esta disposición es violatoria y colide con la disposición constitucional, establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto este juzgado actualmente no puede saber, si a este penado, en el caso positivo, que se le haya admitido otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, vaya a ser condenado realmente o en su defecto se dictamine que debe ser absuelto mas adelante o en el futuro venidero; ¿como saberlo?, si antes no ha habido un juicio oral y público realizado bajo los parámetros del debido proceso y demás normas constitucionales y legales al efecto, en consecuencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, desaplicar por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN, la disposición contenida en el numeral 5. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, al penado, no se le haya admitido ninguna otra acusación en su contra, por la comisión de otro delito, y su defecto aplicar, la norma establecida en el numeral 2. del artículo 49 de nuestra carta fundamental, consistente en el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, conforme a lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 334 en su encabezamiento y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


VI


Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y su defensor (a).

Practíquense todas las demás diligencias especificadas en el aparte “IV“ de este mismo auto.

Anótese en los libros respectivos. Déjese copia del presente fallo y consúltese ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ