REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-001896
ASUNTO : JP01-S-2004-001896
PENADO: YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Vista la solicitud formulada por la abogada Ángela Román Mogollón, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 5 de la Unidad de Defensores Públicos Penales de esta ciudad y Estado, a favor del penado: YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, la cual cursa al folio 272 de la presente pieza jurídica, y revisadas minuciosamente todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente asunto jurídico, este tribunal, a fin de resolver sobre la apertura del procedimiento respectivo para el posible otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO en pro del precitado penado, previamente observa:
I
DEL DERECHO
El artículo 20 del Código Penal, nos indica:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
El artículo 53 del Código Penal, señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara (sic) o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación….........o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
El artículo 56 del Código Penal, establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
II
Primero: El penado YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem.
Segundo: Del cómputo practicado en fecha 9 de febrero del corriente año, con ocasión a la redención de pena que se efectuó a favor de este penado, dejándose constancia que había cumplido un tiempo total de la pena impuesta, incluido el tiempo redimido de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y, del cálculo realizado en el día de hoy, se desprende que el penado ha cumplido hasta la actualidad con demasía las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (1) DÍA, siendo las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.
Tercero: El penado en cuestión NO ES REINCIDENTE, por cuanto no posee antecedentes penales, tal como se desprende al folio 242 de la primera pieza.
Cuarto: El delito cometido por el penado que hoy nos ocupa, no se encuentra excluido, ni limitado dentro de la normativa del artículo 56 del Código Penal, no se configura o existe alguna de las circunstancias allí planteadas que impidan el posible otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento.
Ahora bien, analizado el caso, y en atención a todas las anteriores consideraciones, este juzgado considera pertinente y ajustado a derecho, declarar: LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO O CONMUTACION DE LA PENA, a favor del penado: YOSLEN ANDERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56, ambos del Código Penal vigente, en consecuencia, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:
UNICO: Oficiar al sitio de reclusión del penado, esto es, en el Internado Judicial "Los Pinos" de esta ciudad y Estado, a fin de solicitar la constancia o carta de conducta del mismo.
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ