ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2000-000039
ASUNTO : JL01-P-2000-000039


Vistas y analizadas las actuaciones que preceden, específicamente la cursante del folio 87 al 88 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, se desprende el INCUMPLIMIENTO por parte del penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, concerniente a la medida de pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO, que le fue otorgada por este mismo juzgado, en fecha 21-12-2005 (fs. 65-69), este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:


I
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PREVIOS


Dispone nuestra Carta Fundamental, en su artículo 272, lo siguiente:

“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Negritas y subrayado nuestro)

También el artículo 19 de la Constitución, nos dice lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negritas y subrayado nuestro)


Por otra parte, de la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, tomada de la Gaceta Oficial Nº 36.975, de fecha 19-6-2000, tenemos:

Artículo 2º. - “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.


Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.” (Negritas y subrayado nuestro)


Artículo 7º. - “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.” (Negritas y subrayado nuestro)


Artículo 61º. - “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.” (Negritas y subrayado nuestro)


De acuerdo a las normas legales y constitucionales antes transcritas y a la solicitud que origina la presente decisión, cursante del folio 87 al 88 de la presente pieza, de fecha 09-03-2006, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. ANGULO ARIZA”, con sede en Maracay, Estado Aragua, tenemos que la progresividad carcelaria es el crecimiento, mejoramiento, prosperidad, desarrollo o avance del penado dentro del establecimiento penal o centro de tratamiento especial en el cual se encuentre recluido.

Actualmente se le ofrecen posibilidades de desarrollarse en si mismo y de su posible reinserción y rehabilitación ante la sociedad, en cuanto le sea concedida una medida de prelibertad, a fin de que tengamos una persona digna, productiva y valiosa dentro en la sociedad que ha de recibirlo, sin limitación alguna, esto es progresividad en un sentido amplio, lo cual además tiene sus reglas.


II


Por otra parte, en el presente asunto que nos ocupa, se refiere al penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, a quien le fue acordada por este tribunal, la medida de pre-libertad de RÉGIMEN ABIERTO, en fecha 21-12-2005 (fs. 65-69), pero, es el caso, que este órgano jurisdiccional ha recibido información con respecto a él y su no cumplimiento de las condiciones intrínsecas en el régimen impuesto, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. ANGULO ARIZA”, con sede en Maracay, Estado Aragua (fs. 87-88), donde textualmente exponen lo siguiente:

“En cuanto a los particulares le informamos que en fecha 19-02-06, se le concedió permiso de visita familiar a la dirección siguiente:……….donde reside una prima de nombre Mileydis Katiuska Freistes,……. y hasta la presente fecha 9-3-06, se desconoce su ubicación física, falta considerada como grave y contemplada en el artículo N° 36 del reglamento interno que rige a los Centro (sic) de Tratamiento Comunitario el cual establece en sus ordinales N° 5 incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba supervisor.
Por lo anteriormente expuesto, el Equipo Técnico recomienda la REVOCATORIA de la medida de pre-libertad acordada por haber demostrado el caso supervisado no tener disposición en adecuarse a las exigencias de esta formula alternativa de cumplimiento de condena, evidenciándose el no querer concretar sus esfuerzos en superar su pasado delictual. Esta actitud nos indica su falta de adaptación a las normas dejando de esta manera sin efecto todas las orientaciones y estímulos positivos que los supervisores y garantes del Régimen de Prueba le brindaron durante su permanencia en supervisión a objeto de lograr su rehabilitación y adaptación dentro del seno de la sociedad.”(Negritas y subrayado nuestro)


Así las cosas, estima este juzgado que, habiendo recibido dicha información sobre la solicitud de revocatoria referente a esta medida de prelibertad, por parte del Centro de Tratamiento Comunitario, debido a que existe un incumplimiento evidente de las condiciones inherentes a la medida, por parte del penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, en razón de ello, este decidor entiende, que este penado no se encuentra apto para seguir gozando de la referida medida de prelibertad, puesto que el espíritu de trabajo y el sentido de responsabilidad están ausentes en la personalidad de este sujeto, amen de que no ha cumplido a cabalidad con el régimen probatorio previamente impuesto, motivo por el cual, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, REVOCAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PRELIBERTAD, EN SU MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO, que otorgó este juzgado, en fecha 21-12-2005 (fs. 65-69), al penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, y a tal efecto, se ACUERDA: ordenar, su inmediata captura, para su posterior reclusión en el centro penitenciario respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRELIBERTAD, EN SU MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorgó este juzgado, en fecha 21-12-2005 (fs. 65-69), al penado RUDY RAFAEL PALMA LEAL, y a tal efecto, se ACUERDA: ordenar, su inmediata captura, para su posterior reclusión en el centro penitenciario respectivo, esto es, en la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad y Estado.

Ofíciese al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándosele la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado penado, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal, hasta tanto sea trasladado al centro penitenciario correspondiente, esto es, ante la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad y Estado.

Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. ANGULO ARIZA”, con sede en Maracay, Estado Aragua, así como también al centro penitenciario correspondiente (Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad y Estado), y particípese del contenido de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ