ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000123
ASUNTO : JP01-P-2004-000123


Vistas, revisadas, todas y cada una de las actuaciones concernientes o relacionadas con el posible otorgamiento de la MEDIDA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado REINALDO JESÚS LARA PÉREZ, así como también la solicitud cursante al folio 221 de la presente pieza jurídica, este tribunal, a los fines de decidir al respecto; previamente observa:

I


En fecha 19 de enero de 2006 (fs. 182-185), este juzgado acordó la apertura del procedimiento para que el referido penado pudiese optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 507, ambos del Código Adjetivo Penal, acordándose en ese mismo acto, la práctica de las diferentes diligencias tendentes a dicho otorgamiento, siendo una de ellas, la solicitud ante el órgano competente (Ministerio Interior de Justicia) de los posibles antecedentes penales que pudiera registrar este penado, ya que su resultado negativo, es uno de los requisitos exigidos por el legislador para que se decrete con lugar este beneficio; en ese sentido, es de observar que, riela al folio 208, constancia de fecha 06-02-2006, sobre los registros correspondientes a los antecedentes penales a nombre del penado REINALDO JESÚS LARA PÉREZ.

Como consecuencia de ello, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esgrimió su opinión DESFAVORABLE, contra la posibilidad de que a este penado se le pueda otorgar tal beneficio, solicitando en su lugar, la orden de captura y aprehensión del mismo (f. 221).

II


Ahora bien, en ese orden de ideas, este juzgado estima, que el penado en cuestión, no reúne uno de los requisitos esenciales exigidos por el legislador en el artículo 494 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior de Justicia, para que pueda optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Lo que da una idea a este juzgado, que este penado que hoy nos ocupa, no ha presentado disposición benévola alguna para reinsertarse a la vida en sociedad, en consecuencia, mal podría este órgano jurisdiccional, acordar el otorgamiento de alguna medida o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y toda vez, que la opinión del Ministerio Público es desfavorable para que este penado pueda optar a este beneficio, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto, es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, aperturado su procedimiento de oficio por este juzgado, a favor del penado REINALDO JESÚS LARA PÉREZ, por no cumplir con uno de los requisitos previamente exigidos en la ley que rige la materia, esto es, el vigente y actual Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el numeral 1. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL NO OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado REINALDO JESÚS LARA PÉREZ, ampliamente identificado en autos, por no cumplir con uno de los requisitos previamente exigidos en la ley que rige la materia, esto es, el vigente y actual Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el numeral 1. del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, se ACUERDA: ordenar, su inmediata CAPTURA, para su posterior RECLUSIÓN en el centro penitenciario respectivo, esto es, en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad y Estado. Se deja SIN EFECTO el acto fijado por este tribunal, mediante acta que cursa al folio 220, para el día martes 04-04-2006, a las 02:00 p.m.

Ofíciese al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexándosele la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mencionado penado, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal, hasta tanto sea trasladado al centro penitenciario correspondiente.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ