REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2002-000032

ASUNTO ANTIGUO : 1E-604-02



Vista la solicitud, recibida en este despacho judicial en fecha 30 de los corrientes, cursante al folio 196, efectuada por el penado PEDRO NICOLÁS ARÉVALO GONZÁLEZ, quien se encuentra actualmente cumpliendo con la medida de prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la orden de este juzgado, en el que solicita se le conceda Permiso de Salida Transitoria por cuarenta y ocho (48) horas, a partir del día 13/04/2006, debido a que se va a reunir con su familia para gestionar trabajo y una vivienda donde pernotará, ubicada en esta ciudad y Estado; este tribunal, para decidir, efectúa el siguiente análisis:

El artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que regula las solicitudes de permisos especiales a los penados o penadas es claro al establecer los parámetros bajo los cuales se deben cumplir y tramitar tales permisos, expresando que los penados, cuya conducta lo merezcan, su favorable evolución lo permita y cuando no exista riesgo alguno del quebrantamiento de su condena, podrá optar por salidas transitorias, hasta por un lapso de Cuarenta y Ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, pero única y exclusivamente en los casos que de manera puntual, señala dicho artículos, siendo éstos:


1. Enfermedad Grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
2. Nacimiento de Hijos.
3. Gestiones Personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.
4. Gestiones para lo obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.


De lo anteriormente señalado, se concluye que el permiso solicitado por el penado PEDRO NICOLÁS ARÉVALO GONZÁLEZ, no se encuentra previsto dentro de las causales señaladas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario y menos aún, de ser procedente, no se encuentra ajustada a la normativa indicada, por cuanto los permisos allí señalados, son otorgados en situaciones de especial circunstancias y por el lapso de hasta Cuarenta y Ocho horas y no por simple deseo de penados en condiciones de vigilancia y control, como lo pretende el penado, pues de ser así, el mismo motivo se debería reconocer a todos los privados de libertad, quienes igualmente mantienen el deseo de gestionar trabajo y una vivienda para pernotar mientras están pagando condena, para estar cerca de sus familiares, si así fuese el caso.

Los penados pueden solicitar tal permiso, referente a las gestiones para lo obtención de trabajo y alojamiento cuando se encuentren ante la proximidad del egreso; que no es precisamente lo que sucede en el presente caso bajo estudio, ya que este penado cumple definitivamente la pena, según computo practicado en fecha 8-7-2003 (fs. 68-69), el 08-09-2009, no adaptándose tal situación o circunstancia solicitada a la prevista por el legislador.

Es por ello, que no puede otorgarse con lugar tal solicitud, así como también, por su misma situación jurídica, ya que tratándose de un penado destacamentario, lo lógico y normal, según lo previsto en la ley, es que pernote dentro de las instalaciones del centro penitenciario donde está recluido y no fuera de él, como así lo pretende hacer dicho penado, en razón que, de hacerlo con él o con algunos y no permitírselos a otros, sería violentar uno de los más sagrados principios constitucionales, como lo es el Principio de Igualdad ante la Ley, que obliga a que no exista tratos preferenciales a ciudadanos, en razón de que todos son iguales ante la Ley.

Igualmente este órgano jurisdiccional destaca, que el penado PEDRO NICOLÁS ARÉVALO GONZÁLEZ, como ya se dijo antes, se encuentra disfrutando de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de trabajo, el que ha llevado a cabo, en apego a las obligaciones que se le han impuesto y en respeto a las normas de régimen penitenciario, lo que este tribunal debe continuar vigilando, a los fines de verificar las próximas fórmulas de cumplimiento de pena a que puede optar, evitando el desvío de la progresividad que hasta ahora ha manifestado dicho penado, no siendo prudente el otorgamiento de permisos transitorios para lograr tales fines ó a permisos especiales, que por no estar previstos en la Ley respectiva, pudiera poner en peligro la progresividad conductual a la que actualmente se encuentra el penado, por lo que este Tribunal, NIEGA la solicitud de permiso transitorio efectuada por el penado PEDRO NICOLÁS ARÉVALO GONZÁLEZ, al no encontrarse dentro de las causales previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de permiso transitorio efectuado por el penado PEDRO NICOLÁS ARÉVALO GONZÁLEZ, al no encontrarse dentro de las causales previstas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Ofíciese lo conducente y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.-
La Juez,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
El Secretario,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ