Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, en el asunto penal seguido a JOSE CIRILO GUILLEN, plenamente identificado en autos, a quien este Tribunal en fecha 20/12/2005 aperturó el procedimiento para la conmutación del resto de la pena en confinamiento, los fines de determinar si se cumplen los requisitos de ley, este tribunal observa:

1.- El sentenciado JOSE CIRILLO GUILLLEN venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido el 28/08/1971 y titular de la cédula de identidad Nº 8.162.575, fue condenado por el extinto Tribunal Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 23 de octubre de 1992, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407° del Código penal.

2.- El sentenciado JOSE CIRILO GUILLEN GONZALEZ, fue detenido por primera vez en fecha 13 de julio de 1991 y sale en libertad en fecha 06-08-1996 por resuelto Ministerial Nº 002321 por lo que estuvo privado de su libertad por un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS.

3.- En fecha 14-07-2003, este Tribunal revoca la medida acordada y ordena librar orden de captura , la cual se hace efectiva en fecha 26-05-2004, por lo que hasta la presente fecha tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTE(20) DIAS , que sumado a la primera detención da un total de cumplimiento efectivo SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS que a su vez, sumado a la redención acordada en fecha 20 de diciembre de 2005, da un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE HORAS , por lo que le falta por cumplir de su condena DOS (02) AÑOS DOS(02) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá definitivamente el 28 DE MAYO DE 2008 a las 12: horas deL día.

Del cómputo anteriormente trascrito se desprende que el penado de autos, ha cumplido más de las ¾ partes de la pena requerida para optar al confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tomando en consideración que al folio 126 de la segunda pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, que certifica como antecedente penal, solo la presente condena de autos, al folio 114 de la segunda pieza riela Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela que se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida; al folio 131 de la segunda pieza, cursa Constancia de Residencia emitida por la el Registro civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en donde el penado se compromete a fijar su residencia; asimismo, el artículo 53 del Código Penal al respecto señala:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

El artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

El artículo 20 con respecto al confinamiento señala: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena a presentarse al Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana……”

De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSE CIRILO GUILLEN no es de los que se encuentra excluidos para la conmutación del resto de la pena en confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES SEIS (06)DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS se le debe aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, por lo que el confinamiento en cuestión será hasta el 22 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 04:00 horas de la tarde. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSE CIRILLO GUILLLEN venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido el 28/08/1971 y titular de la cédula de identidad Nº 8.162.575, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el día 22 DE FEBRERO DE 2009 A LAS 04:00 horas de la tarde En consecuencia se le imponen las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:

1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

2.- No portar ningún tipo de armas.

3.- Residenciarse en urbanización Santa Rufina de la población de Biruaca, Estado Apure, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.

4.- Presentarse cada 08 días por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure y remitir al Tribunal mensualmente constancia escrita emitida por el Prefecto del Municipio con respecto al cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto con oficio al Director del Internado Judicial “Los Pinos” a los fines de ser impuesto al penado de las obligaciones que deberá cumplir, con la indicación expresa que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria inmediata de la gracia acordada.
Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.


LA SECRETARIA

ABG. ZULIMAR CASTRO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.


LA SECRETARIA