Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra LEONARDO DAVID CRUZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, , de 23 años de edad aproximadamente, soltero, obrero, hijo de Leonardo Cruz e Inés Ruiz, con residencia desconocida y titular de la Cédula de Identidad N° 15.201.478 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, este Tribunal, a los fines de verificar la existencia o no de extinción de la pena, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir materia de orden pública, efectúa el siguiente análisis:
El penado LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.201.487, venezolano, natural de Caracas, soltero, nacido en fecha 24-01-79, obrero, hijo de Leonardo Cruz e Ines Ruiz con residencia en urbanización Felipe Acosta Carles , calle 4 casa 4, casa 4-6, de esta ciudad fue condenado por el juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 14-06-02, ( folios 109 al 110), del expediente a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha, y en fecha 02 de julio de 2002,, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio, declaró definitivamente firme dicha sentencia, ejecutando en fecha 16 de julio de 2002, la mencionada condenatoria (f° 128 ).

En el auto y cómputo se determino que ha dicho penado le falta por cumplir un (01) año cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión (f° 193 al 195), este juzgado mediante computo practicado en fecha 12 de marzo de 2004, determinó que dicho penado, fue detenido por primera vez en fecha 10 de mayo de 2002, tal como se evidencia al folio (38), de la presente pieza jurídico penal, salió en libertad bajo fianza en la modalidad de caución juratoria en fecha 30 de mayo de 2002, folio (70) del expediente, permaneciendo detenido por el lapso de veintiún (21) días , por lo que le falta por cumplir un (01) año , cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión., aperturandose en fecha 12 de marzo de 2004, el procedimiento para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las exigencias de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo que no llegó a materializarse, encontrándose, desde entonces el asunto paralizado, por desconocerse el paradero del sentenciado, pese a que todos este tiempo y de acuerdo a las reglas de transición del proceso penal, fueron llevadas a cabo múltiples diligencia, efectuadas por los distintos Tribunales de causa, para lograr la ubicación del mismo.

En este sentido, trascurrido un lapso de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, desde que se declaró firme la Sentencia Condenatoria en comento (02 DE JULIO DE 2002), conforme lo exigido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por ser la norma aplicable, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya podido lograrse el cumplimiento de la condena por parte del sentenciado LEONARDO DAVID CRUZ RUIZ, tiempo éste superior al indicado en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal Vigente a la fecha, traducido en un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; teniendo que: El sentenciado debía cumplir de la pena impuesta un lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sumado a la mitad del mismo, equivalente a: DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, totalizan un tiempo para que opere la prescripción en el presente caso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS lapso que se encuentra exageradamente superado, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara LA PRESCRIPCION DE LA PENA, conforme lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° y Tercer aparte del Código Penal Vigente a la fecha, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCION DE LA PENA, en el presente caso seguido contra el sentenciado LEONARDO DAVID CRUZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, , de 23 años de edad aproximadamente, soltero, obrero, hijo de Leonardo Cruz e Inés Ruiz, con residencia desconocida y titular de la Cédula de Identidad N° 15.201.478 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 112, ordinal 1° y Tercer aparte del Código Penal Vigente a la fecha, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido un lapso superior al de la pena que debía cumplir más la mitad del mismo, luego de declararse firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-06-02, por el Juzgado Primero de Primero Instancia función de juicio del circuito judicial penal Judicial del Estado Guárico.

En consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA, por ser materia de orden público, ordenándose el archivo de las presentes actuaciones, la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensa Pública penal Penitenciaria. Líbrense oficios al Departamento de Ejecución y Sanciones y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notificando de la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la exclusión de cualquier solicitud que, por el presente asunto, registre el penado, en virtud de la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase al archivo central.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.
La Juez,

ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.
El Secretario,

Abg. ZULIMAR CASTRO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,