Vista la solicitud de revocatoria del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de fecha 09-02-06, comunicación Nº 43, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Calabozo Estado Guarico”, en virtud a que el ciudadano CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.588.847, a quien se le otorgó la medida de destacamento de trabajo el 15-02-2000, desde 08 de marzo de 2004 folio (211), comenzó a presentar inestabilidad en sus presentaciones ante el delegado de prueba tratante, y no ha comparecido a la Unidad Técnica de apoyo de Calabozo Estado Guarico, desconociéndose los motivos de la inasistencia.

El Delegado de prueba mediante comunicación Nº 378, de fecha 23/11/05, solicita la REVOCATORIA de la medida de Destacamento de Trabajo que le fuera acordada al referido penado, conforme a las previsiones del artículo 512 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud a que el mismo ha incumplido con las obligaciones que le son inherentes. Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece.
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta

Además, para cada uno de los anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarios encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.

Igualmente el dispositivo legal 512 establece la revocatoria de cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo III del libro quinto de la ejecución de la sentencia, el cual reza:


“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En el caso que nos ocupa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio 378, informa a este despacho que el ciudadano OSTA BRACAMONTE CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.847, a quien se le otorgó medida de destacamento de trabajo por este tribunal el 15/02/2000, no ha comparecido a esa Unidad Técnica de Apoyo desde el 08/03/04, desconociendo los motivos de la inasistencia, lo que significa el incumplimiento por parte del destacamentario de las condiciones impuestas.

Es por todo ello que a juicio de quien decide, el penado CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE no se encuentra apto para gozar del beneficio otorgado, puesto que el sentido de responsabilidad esta ausente en la personalidad de este sujeto, en virtud de ello, lo ajustado a derecho, es revocar el destacamento de trabajo que este tribunal otorgado en fecha 15/02/2000, a CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE todo conforme con lo establecido en el artículo 512, del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO acordado al penado CARLOS ALBERTO OSTA BRACAMONTE titular de la cédula de identidad Nº 7.588.847, todo conforme en lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se ordena su captura y una vez efectuada remítase a la Penitenciaría General de Venezuela, de esta ciudad de San Juan de Los Morros. Regístrese la presente decisión, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la delegación de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, librese boleta de encarcelación. Notifíquese al Ministerio Público, Defensa y Coordinación.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR CASTRO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº___________, Boleta de Encarcelación Nº________.-

Stria.

























YMB.