Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.082-01
MOTIVO: Partición de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Rosa Virginia Zerpa Delgado
PARTE DEMANDADA: Nora Josefina Ríos Pérez, Jesús Alexander, Alida María y Aimara Narváez Ríos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yván Zerpa Quintana y José Rondón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. Carlos Louis Lovera
I.

Por libelo de fecha 14 de Junio de 2.001, Rosa Virginia Zerpa Delgado, venezolana, mayor de dad, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad N° 5.962.994, asistida de los abogados José Antonio Rondón Lara e Yván Rafael Zerpa Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.239 y 78.198, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.364.236 y 7.297.200, respectivamente, demandó por Partición de Comunidad Concubinaria a los ciudadanos: Nora Josefina Ríos Pérez, Jesús Alexander, Alida María y Aimara Narváez Ríos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.177.457; 10.339.014 y 10.339.013, respectivamente.
Alega la demandante, que mantuvo vida marital con el ciudadano Jesús Manuel Narváez González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.382.523, desde el mes de septiembre de 1.973, hasta el día de su fallecimiento, 28 de Agosto de 1.991. Que durante esa unión procrearon una hija, que lleva por nombre Claudia Virginia, quien nació el día 02 de Agosto de 1.982.
Sigue exponiendo la demandante, que demanda a los ciudadanos Alida María, Aimara, Jesús Alexander Narváez Ríos y Nora Josefina Ríos Pérez, antes identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean, condenados en las siguientes cuestiones:
Primero: En que tal y como lo he explicado en el libelo de demanda, Jesús Manuel Narváez González, mantuvo con ella de manera permanente relaciones maritales, viviendo en forma continua y pública, en tal estado y contribuyendo ambos a la formación del patrimonio desarrollado en dicho lapso, Esto es, el patrimonio que se ha especificado en el libelo de la demanda, durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1.973 y el 28 de agosto de 1.991.
Segundo. En que, consecuencialmente, existió entre Jesús Manuel Narváez González y su persona, comunidad de bienes, a partir del mes de Septiembre del año 1.973, fecha en iniciaron las relaciones maritales permanente, hasta el 28 de Agosto de 1.991.
Tercero: En que se proceda a la partición de los bienes comunes, conforme a las disposiciones legales, en cuyo caso, los derechos de la comunera Rosa Virginia Zerpa Delgado, en un cincuenta por ciento (50%) sobre cada uno de los bienes comunes que se determinan en este libelo.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
Quinto: Solicitó la corrección monetaria, una vez firme la sentencia a dictarse. Así como también media de secuestro sobre los bienes indicados en el libelo de demanda.
Del folio 6 al folio 35, rielan los recaudos acompañados con la demanda.
Admitida la demanda, con fecha 19 de Junio de 2.001, se acordó la citación de los demandados.
Citados los demandados, por escrito de fecha 09 de julio de 2.002, el abogado Carlos Luis Lovera, en su carácter de defensor judicial de los codemandados, Nora Josefina Ríos Pérez, Alida María, Aimara y defensor ad-litem de Jesús Alexander Narváez Ríos, dio contestación a la demanda, rechazándola y negándola, en todas y cada una de sus partes, así como también, formuló oposición a la partición de bienes demandados, por no existir la comunidad invocada por la demandante.
Vencido el lapso probatorio, solamente la parte demandada, promovió y evacuó pruebas. Del folio 256 a folio 295, rielan los anexos acompañados con el escrito de pruebas. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 20 de Agosto de 2.004.
No consta de los autos que la parte demandante, haya promovido prueba alguna.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2.005, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Santiago Alfredo Restrepo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente rielan las resultas de la comisión conferida Al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Con fecha 15 de Diciembre de 2.005, venció el lapso para la presentación de informes en el presente juicio, sin que ninguna de las partes los haya presentado. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Pretende la parte actora, lo siguiente:
Primero: En que tal y como lo he explicado en el libelo de demanda, Jesús Manuel Narváez González, mantuvo con ella de manera permanente relaciones maritales, viviendo en forma continua y pública, en tal estado y contribuyendo ambos a la formación del patrimonio desarrollado en dicho lapso, Esto es, el patrimonio que se ha especificado en el libelo de la demanda, durante el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1.973 y el 28 de agosto de 1.991. Segundo. En que, consecuencialmente, existió entre Jesús Manuel Narváez González y su persona, comunidad de bienes, a partir del mes de septiembre del año 1.973, fecha en iniciaron las relaciones maritales permanente, hasta el 28 de agosto de 1.991. Tercero: En que se proceda a la partición de los bienes comunes, conforme a las disposiciones legales, en cuyo caso, los derechos de la comunera Rosa Virginia Zerpa Delgado, en un cincuenta por ciento (50%) sobre cada uno de los bienes comunes que se determinan en este libelo. Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente juicio.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, esto en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, de los autos se desprende que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera, y habiendo la parte demandada en su contestación negado todos los hechos por ella invocado, se invirtió la carga probatoria, por lo que la presente acción no debe prosperar, sumado a esto, pretendía la demandante la partición de bienes de una comunidad concubinaria sin que previamente fuere declarada por un órgano jurisdiccional, lo cual es improcedente, conforme a la doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia.
Demostró la parte demandada con las documentales que corren insertas al folio 205 al 206, que se celebró matrimonio civil el 27 de Diciembre de 1.968, entre el ciudadano Jesús Manuel Narváez González y Nora Josefina Ríos Pérez, co-demandada, que durante esa unión nacieron tres hijos: Alida María, Aimara y Jesús Alexander Narváez Ríos, que esta unión perduró hasta el día 22 de Diciembre de 1.988, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, según sentencia que corre inserta al expediente. Que el último domicilio del demandado, fue en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Baruta Estado Miranda, lo cual fue demostrado con documentación anexa que no fue impugnada por la parte actora y este Juzgado la aprecia, así como también todos los demás documentos anexos al expediente que demuestran que los bienes que se mencionan en el libelo de la demanda fueron adquiridos durante la unión matrimonial que mantuvo la co-demandada con el de cujus Jesús Manuel Narváez González. Con respecto a la documentación consignada con el libelo de demanda, en virtud de haber sido negada su cualidad de concubina, tenía ésta, la parte actora, la carga de probar sus dichos, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, los mismos no pueden ser apreciados por este Juzgador por ser documentos privados en su mayoría y la supuesta acta de reconocimiento que corre inserta al folio siete (07) de la pieza principal es una copia simple, por lo que no se aprecia.
En consecuencia, en aplicación a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se transcribe:
…”Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Sentencia de fecha 15-07-05. Exp. N° 04-3301. SALA CONSTITUCIONAL.-
En el presente caso, quedó demostrado que el presunto concubino estuvo casado para la época que menciona la parte actora, y que no se liquidó la comunidad conyugal que se formó durante el matrimonio, por lo que la presente acción debe declararse sin lugar, y así se decide.-
III
Por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana: ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO contra NORA JOSEFINA RÍOS PÉREZ, ALIDA NARVÁEZ RÍOS, AIMARA NARVÁEZ RÍOS y JESÚS ALEXANDER NARVÁEZ RÍOS, todos identificados en autos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Primero (1°) del mes de Marzo del dos mil seis. (2006).- Años l95 de la Independencia y l47° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Santiago A. Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Ceballos Peralta.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:00 p.m.-
La Secretaria Titular,


SARP.
Exp. N° 4.082.-01