República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Constitucional.
EXPEDIENTE N°: 4.999-04
MOTIVO: Amparo Constitucional
PARTE DEMANDANTE (S): Carlos Cruz Ávila
PARTE DEMANDADA (S): Rosa Vertuccio de D´Elia y Ana D´Delia Vertuccio

En fecha 12 de Enero del año 2004, el ciudadano Carlos Cruz Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3. 748.971, debidamente asistido por el abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.904, presentó escrito de Amparo Constitucional contra las ciudadanas Rosa Vertuccio de D´Elia y Ana D´elia Vertuccio.
Por auto de fecha 14 de Enero del año 2004 es admitida la solicitud de conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, exhortándose a la parte actora a traer a los autos copia certificada de la Sentencia a que se refiere la acción dentro de un lapso de 48 horas contados a partir de que conste en autos su notificación.
En fecha 19 de Enero del año 2004, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 29 de Enero de 2004, el actor confirió poder apud acta al abogado Aquiles Maluenga.
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2004, el alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante legal de la parte actora, abogado Aquiles Maluenga.
En fecha 03 de Febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que en vista de haber sido notificadas las partes, y estando el Tribunal dentro de las 96 horas para el acto de audiencia oral se fija la misma para el 05/02/2004,
Mediante diligencia de fecha 04/02/2004, el abogado Aquiles Maluenga consignó copia certificada de la Sentencia ordenada a consignar por este despacho.
Por auto de fecha 05/02/2004, fue revocado el auto de fecha 03/02/2004, por no haber sido notificadas las partes.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2006, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte dispone lo siguiente:

Omisis…
"El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil a cinco mil bolívares.”

“En ese sentido nuestro mas alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional, caso José Vicente Arenas de fecha 06-06-2001, ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue la acción de amparo de otros procedimientos judiciales, el aguante de una situación que se entiende dañosa a derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y con ello la pérdida del interés de la protección acelerada preferente por esa vía, resultando lógico deducir que la aceptación de la paralización de la causa una vez iniciada por espacio de tiempo, equivale al abandono del trámite, ya que a pesar que el auto o providencia que ordena la notificación coloca en cabeza del tribunal la reanudación del procedimiento, esto no releva al actor supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de actuar en el proceso, tal conducta conduce a presumir que el interés procesal respecto a ese medio particular de derechos fundamentales decayó lo que no debe ser premiado manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora, en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o es la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la extinción de la Instancia. Sin embargo por tratarse la presente doctrina declarada por primera vez, por ese alto Tribunal, en Salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esa sala y otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último la confianza legítima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordenó la publicación dicha decisión, en la gaceta oficial, y que no aplicará ni lo hará ningún tribunal del país este criterio, en las causas que se encuentren paralizadas, por las circunstancias expuestas, sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación- en aplicación analógica del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, para que la parte actora, pueda desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora revela su inactividad….”

Al respecto observa este juzgador que desde el 04 de Febrero de 2004, fecha en la cual fue consignada por el apoderado actor, la copia certificada de la sentencia objeto de la acción de Amparo constitucional, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno, a los fines de dar impulso al proceso; conducta esta que se ajusta a lo preceptuado en el único aparte del artículo 25 de la tantas veces citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Jurisprudencia antes referida, emanada de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de justicia, se hace necesario para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar El ABANDONO DEL TRAMITE, y como consecuencia decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Procedimiento que por Amparo Constitucional, sigue Carlos Cruz Ávila contra Rosa Vertuccio de D´Elia y Ana D´Delia Vertuccio. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, al Primero (1°) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.


La Secretaria Titular,
SRP/yss.
Exp. N° 4.999-04