REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° y 147°

Actuando con competencia MERCANTIL
Motivo: INTIMACIÓN
Expediente No. 5491-05

PARTE ACTORA: AGROPECUARIA CEDEL, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS Y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, INPREABOGADO N° 53.285, 12.067 y 77.210.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.857.413, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.237.-
I
Mediante demanda admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005), la parte actora accionó contra el demandado mediante el procedimiento de Intimación con el fin de que cancelase o acreditase haber cancelado la siguiente suma de dinero, que en la presente demanda le fueron reclamadas, discriminadas de la manera siguiente: A) La suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.200.000,00); que es el monto de la letra de cambio vencida y no pagada; B) La suma de SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 706.666,66), por concepto de intereses moratorios; C) La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5,476.666,05), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
El accionante acompañó a su libelo, original de la LETRA DE CAMBIO, objeto del presente juicio, la cual por razones de seguridad reposa bajo la guarda y custodia del Tribunal, previa certificación en autos.
Expone el demandante en su libelo que es beneficiario de una letra de cambio, librada en fecha DIECISÉIS (16) de Junio del año 2003, para ser pagada por el ciudadano BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA, identificado en autos, con vencimiento el 16 de Junio de 2004, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el propio librador, por un monto de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.200.000, oo). Asimismo expone el demandante que como quiera que ha resultado infructuoso el obtener el pago del crédito derivado del instrumento cambiario el cual constituye prueba suficiente para demostrar fehacientemente la pretensión de exigir el pago de una suma cierta, liquida y exigible es por lo cual se vio en la necesidad de demandar al ciudadano BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.857.413 y domiciliado en la calle Sucre N° 8, Altagracia de Orituco estado Guárico, como en efecto lo hace.
Admitida la demanda, se ordenó la Intimación de la parte accionada, para que apercibido de ejecución compareciere por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguiente a su intimación, a fin de que cancelare o acreditare haber cancelado las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la demanda y señaladas en el decreto intimatorio. Librándose para ello la boleta y su compulsa, las cuales fueron entregadas al Alguacil, quien es la persona encargada de practicar el emplazamiento acordado. Así mismo, se libró despacho al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de este Municipio, a objeto de que practicare la Medida Preventiva de Embargo decretada.
En fecha 08 de Abril de 2005, el ciudadano BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA, asistido por el Abogado Ely Peraza Vargas, INPREABOGADO N° 55.237, se dio por citado, en fecha 21 de Abril del 2005, formuló oposición al procedimiento intimatorio, confiriendo poder apud-acta a los abogados Arturo Hernández, Ely Pereza y Jorge Angelo Armas.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte intimada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, presentó escrito en dos folios útiles contentivos de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos del artículo 340, que este Tribunal declaró SIN LUGAR por sentencia de fecha ocho (08) de Junio de 2005, y en fecha 15 de Junio de 2005, procedió a contestar la demanda y al efecto consignó en tres folios útiles escrito de contestación al fondo, mediante el cual desconoció el instrumento privado, y propuso la tacha de falsedad, alegando además la falta de cualidad activa de la demandante para sostener el presente juicio, manifestando el abogado de la parte demandada que: “ al examinar la cambial se observa que en la parte destinada al librador de la letra, solamente aparece una firma ilegible que en manera alguna identifica, por no aparecer ninguna antefirma que indique que la misma fue librada por AGROPECUARIA CEDEL C.A,, razón por la cual, por aplicación de la característica de la literalidad, lo escrito en el título valor no acepta prueba en contrario, y lo que no aparece escrito no puede presumirse. Por consiguiente, al no aparecer en la letra de cambio la mención de que fue librada por AGROPECUARIA CEDEL C.A. no es posible asumir que dicho titulo valor haya sido librado por la mencionada sociedad mercantil. Por lo tanto, la presente acción intentada por AGROPECUARIA CEDEL C.A., como libradora de la cambial demandada es improcedente por carecer cualidad para ello.
En fecha 16 de Junio de 2005, fue promovida la prueba de cotejo por la parte actora, y el 21 de junio de 2005, fueron designados los expertos, quienes fueron juramentados conforme a la ley. Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la parte actora dejó expresa constancia que el demandado no formalizó la tacha de falsedad propuesta en tiempo oportuno. Luego de haberse concedido un nuevo plazo a los peritos para presentar el informe, estos en fecha siete de Julio de 2005, lo consignaron, concluyendo que la firma cuestionada pertenece al ciudadano BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA, cédula de identidad N° V-13.857.413, informe este que corre inserto a los folios 44, 45, 46, 47 del expediente, el cual adquirió plena valides por no ser impugnado en tiempo útil.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 11 DE JULIO DE 2005, la parte actora promovió su escrito de pruebas, haciendo valer la letra de cambio como documento fundamental marcado con la letra “B”. En fecha 14 de Julio de 2005, la parte demandada presentó en dos f0olios útiles escrito de pruebas. Por auto de fecha 25 de Julio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, no así las pruebas de la parte demandada por EXTEMPORÁNEAS, auto este que ha quedado firme por no haber sido impugnado por la parte demandada.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas en este procedimiento, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte demandada y estando el Tribunal dentro del lapso legal pasa a decidir de la siguiente manera.
La presente acción se refiere al COBRO DE BOLIVARES con fundamento en una letra de cambio, cuyo procedimiento ha sido llevado por el de INTIMACIÓN contenidas en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero cuya naturaleza es de carácter mercantil, letra de cambio, debiendo aplicarse también disposiciones contenidas en el Código de Comercio vigente, tal como lo prevé el articulo 1.097 ejusdem: “ El Procedimiento de los Tribunales Ordinarios se observará en lo Mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.”; el demandante cuando contestó la demanda, desconoció y tachó la letra de cambio que funge como documento fundamental de la acción.
El demandado insistió en su valides en tiempo oportuno y a tal efecto promovió la prueba de cotejo, designados y juramentados los expertos ciudadanos: RAÚL SILVA FAGÚNDEZ, GERMÁN ARTURO VIVAS Y JUAN ALBERTO BLANCO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.194, 5.268.349 y 3.120.193, de su informe pericial se determinó que el instrumento privado impugnado fue firmado por el aceptante demandado BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V- 13.857.413, y por cuanto este informe no fue impugnado de forma alguna por el demandado de autos, adquiere todo el valor probatorio que la ley le confiere y este Juzgador a los efectos legales lo aprecia y tiene por auténtico y válido en instrumento cambiario anexo como fundamento de la presente acción, en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas al demandado por haber sido vencido en la presente incidencia.
Con respecto a la TACHA DE FALSEDAD propuesta por el demandado, se deja expresa constancia que este no formalizó la misma en tiempo útil, por lo que la referida defensa no ha de prosperar por haber desistido el demandado, quedando así reconocido el instrumento fundamental de la acción, imponiéndose en consecuencia al demandado al pago de las costas de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide-
La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas caracteristicas formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:
“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.-
Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”;
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.
En el presente caso, la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda contiene todos los requisitos de validez señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, y siendo que esta quedó reconocida en su integridad por el demandado, al ser vencido en la incidencia de desconocimiento y de tacha propuesta, no le está dado al Juzgador establecer si la firma del librador corresponde al poderdante, y si fuere el caso, es instrumento poder que corre inserto al folio cuatro y cinco del expediente otorgado por el ciudadano FILIBERTO HIDALGO ROSALES, con cédula de identidad N° V-8.526.541, donde funge como Presidente de la demandante, demuestra que este tiene facultades para otorgar el poder mencionado y por ende para representar a la empresa actora, y siendo que este no fue impugnado en la primera oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno, por lo que la falta de cualidad propuesta por el demandado no ha de prosperar y es declarada sin lugar por quien suscribe y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente acción intentada por la empresa AGROPECUARIA CEDEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 3, tomo 246-A.Pro, de fecha 27 de Diciembre de 2001, contra el ciudadano: BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° V-13.857.413 y en consecuencia CONDENA AL DEMANDADO AL PAGO de las siguientes cantidades: A) La suma de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.200.000,00); que es el monto de la letra de cambio vencida y no pagada; B) La suma de SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 706.666,66), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día de la interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, más la indexación demandada, para cuyo cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los DIEZ días (10) del mes de MARZO de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ suplente especial,

ABG. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARISEL PERALTA CEBALLOS
En la misma fecha siendo las 02:30 P.M., se registró publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.
La Secretaria,

SARP
EXP. N°5491-05