República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.432-05
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN MENESES y CÉLICA MANSILLA GARCILAZO


Por libelo presentado en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MENESES y CÉLICA MANSILLA GARCILAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.133.833 y 9.891.330, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Ehira Tiape Marcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.554, fundamentada la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 21 de Noviembre del año 2003, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (02) del expediente marcada con la letra “A”.
Que durante el tiempo que duró la vida conyugal no procrearon hijos, ni se fomentaron bienes de fortuna.
Siguen exponiendo los comparecientes, que por desavenencias surgidas en su vida conyugal, se hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, suspender legalmente mediante la separación de cuerpos, la vida en común, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia que riela al folio cuatro (04), del expediente de fecha 02 de Febrero del año 2006, compareció el ciudadano José Ramón Meneses, ya identificado y manifestó, que por cuanto hasta la presente fecha había transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado en fecha 14 de Enero del año dos mil cinco (2005), y que no habiendo reconciliación entre ellos, solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de Febrero del año 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez temporal de este Juzgado Abogado Santiago Restrepo Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2006, se acordó la notificación de la ciudadana Célica Mansilla Gracilazo, a fin de que expusiera lo que considerare conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge ciudadano José Ramón Meneses. Seguidamente consta haberse practicado dicha notificación.
En consecuencia, y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de separación de cuerpos en divorcio, se considera procedente dicha acción y así se decide.
El Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE RAMÓN MENESES y CELICA MANSILLA GRACILAZO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 21 de Noviembre30 de del año 2003. Acta N° 431.
Remítase copia de la presente decisión a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. En San Juan de los Morros, trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria temporal,

SRP/jga.-
Exp. Nº 5.432-05