Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 147°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.555-05
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
PARTE ACTORA: Yolanda María Malave Pérez
PARTE DEMANDADA: Militza Reyes
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Jesús Corujo Pérez.
I.
Por libelo presentado en fecha 09 de Junio de 2.005, Javier Eduardo Pérez Lugo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.786.877, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.106, actuando como apoderado judicial de Rafael Malave Muñoz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad N° 516.946, quien a su vez actúa como apoderado de la ciudadana Yolanda María Malave Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.695.587, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Militza Reyes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N°. 13.261.723.
Alega el apoderado demandante, que su mandante es propietaria de una vivienda ubicada en la calle Tememure de la población de San Rafael de Orituco, Parroquia San Rafael del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, construida en una superficie de setecientos setenta y ocho metros cuadrados aproximadamente, alinderada así: Norte: Con la casa de Tomasa Laya en diecinueve metros con treinta centímetros; Sur: Con calle Tememure, en veintidós metros; Este: Con la casa de Carmita Navas, en cuarenta y cuatro metros con diez centímetros; y Oeste: Con la casa de Inocencia García, en treinta y tres metros con ochenta centímetros, la cual le pertenece según documento autenticado en fecha 12 de julio de 2.001, notariado por ante La Notaría Publicadme San Juan de los Morros, bajo el N° 32, tomo 41, y debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario antes referido, en fecha 28 de septiembre de 2.004, bajo el N° 33, folios 273 al 278, protocolo primero, tomo 26 del tercer trimestre de 2.004.
Sigue alegando apoderado actor, que en fecha 23 de Agosto de 2.004, su mandante, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Militza Reyes, sobre el anterior inmueble descrito. Que en fecha 11 de Enero de 2.005, suscribieron un contrato de oferta de compra, documento éste debidamente registrado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 13, tomo 70, folios 32 al 34. Que en el mismo se acordó el precio en la cantidad de noventa millones de bolívares, asimismo se estableció un plazo de noventa días consecutivos, contados a partir de la suscripción de dicho documento, para que la compradora cumpliera con el pago acordado.
Que al suscribir el documento de compra venta, terminó al suscribirse un contrato de oferta de compra, el cual no fue cumplido por la compradora, ya que vencido el plazo establecido, ésta no dio cumplimiento con el pago del precio establecido, lo que hizo nacer la posibilidad a la propietaria de ofertar el inmueble a un tercero, lo cual le fue notificado a la compradora.
Fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, solicita el desalojo del inmueble, así como también los daños y perjuicios. Estima la acción en la cantidad de treinta millones (30.000.000, oo) de Bolívares. Solicitó medida cautelar nominada.
Del folio 7 al folio 21, rielan los recaudos acompañados. Admita la demanda, se acordó la citación de la demandada. Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.005, el tribunal se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada.
Por escrito de fecha 24 de Enero de 2.006, la ciudadana Militza Reyes, asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa de acumulación indebida de acciones. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señaló hechos en los que conviene. Por último rechazó la pretensión.
Por escrito de fecha 3 de Febrero de 2.006, promovió pruebas el apoderado actor. Del folio 92 al folio 98, rielan los recaudos acompañados a ese escrito. Por auto de fecha 3 de Febrero de 2.006, fueron admitidas las pruebas.
Por escrito de fecha 07 de Febrero de 2.006, promovió pruebas la parte demandada. Seguidamente, riela instrumento poder otorgado por la demandada, al abogado Jesús Corujo Pérez. Por auto de fecha 08 de Febrero de 2.006, el tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la demandada.
Seguidamente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
II
Designada como fue la Abogada Lesbis J. Agraz C., Inpreabogado N° 47.207, como defensor oficio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana MILITZA REYES, portadora de la cédula de Identidad N° V- 13.621.723, asistida por el Abogado Jesús Corujo Pérez, Inpreabogado N° 21.461, dio contestación a la demanda oponiendo en primer lugar cuestiones previas, a las 11 a. m. del día 24 de Enero de 2.006 tal como consta a los folios 75 al 81 del expediente, y en esa misma fecha pero a la 2: 00 de la tarde la defensora de oficio también dio contestación a la demanda, tal como consta de los folios 83 al 85 del expediente. Seguidamente la parte actora presentó escrito manifestando la extemporaneidad de la contestación a la demanda por parte de la demandada, argumentando que no se había dado por citada y solicitó se le tuviera por confesa.
Quien suscribe no comparte tal criterio, en razón de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que parcialmente se transcribe:
“Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Presidente de la Sala, CARLOS OBERTO VÉLEZ.- Exp. AA20-C-2005-000008..”
Por lo que la contestación dada por la parte demandada en la presente causa está ajustada a derecho, en principio por encontrarse citada en nombre de la Defensor ad-litem designada y juramentada y porque lo hizo en tiempo útil y con antelación cronológica a la presentada por la defensora ya identificada, y como consecuencia de ello esta último no surte efecto legal alguno, por lo tanto no estamos ante la mencionada confesión alegada por la parte actora y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa opuesta lo que de seguidas se hace; la cuestión previa opuesta es la contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.- Es conocido por el foro jurídico nacional y es de mero derecho, que la demanda de desalojo se tramitará conforme a los establecido en el Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 35 o sea el juicio breve y por las causales determinadas en el artículo 34 y que las demandas de Resolución de contrato de venta., de opción, de promesa y de cualquier otra índole se tramitaran conformes a las normas del derecho común, o sea por el procedimiento ordinario y ambos procedimientos son incompatibles en principio, por lo que la ley prohibe su acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 81 ordinal 3ro., del Código de Procedimiento Civil, que es este caso aquí planteado, y siendo que la parte actora en su escrito libelar manifestó : “ procedo a demandar como en efecto se demanda, la resolución del contrato suscrito por las partes y autenticado en fecha 11 de Enero de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe del Estado Guárico, en su función notarial, inserto bajo el número 13, tomo 70, a los folios 32 al 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro y consecuencialmente a resolver el contrato de arrendamiento que dio origen al identificado y descrito contrato de oferta de compra, que genera el desalojo del inmueble, así como el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente el Juez considere procedente, conforme las pruebas aportadas.” De cuyo contenido se determina que acumuló dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí y que las mismas se excluyen debido a su naturaleza, por lo que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral once (11) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de prosperar y así se decide,-
III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que sigue YOLANDA MARIA MALAVÉ PÉREZ contra MILITZA REYES, ambos identificados anteriormente, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta de existencia contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada y en consecuencia inadmisible la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha, siendo las 12 m, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP.-
Exp N°. 5555-05.