REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.517-05
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal. (Oposición a Medida).
PARTE DEMANDANTE: Maite Pinto de Freitas.
PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Bruzzo Valero.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Teodoro Velásquez Arzola.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez y José Antonio Velásquez Peraza.
I.
Por libelo presentado en fecha 23 de Enero del año 2003, la ciudadana Maite Pinto de Freitas, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.840.907, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Teodoro Velásquez Arzola, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 14.479, demandó por partición de comunidad conyugal al ciudadano Luis Eduardo Bruzzo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.121.124.
Del folio 2 al 8 rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de fecha 08 de Abril del año 2005, acordándose la citación del demandado.
Consta a continuación, haber otorgado poder apud acta la ciudadana Maite Pinto DE Freitas, al abogado en ejercicio Teodoro Velásquez Arzola, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 14.479, y la citación del demandado, quien otorgó poder apud acta a los abogados Julio César Ruiz Araujo, Juan Carlos Sánchez y José Antonio Velásquez Peraza, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 54.050, 65.379 y 93.851, respectivamente.
Consta seguidamente, haberse desglosado del expediente principal, las actuaciones correspondientes a la tramitación de las medidas acordadas por el Tribunal y haberse abierto el cuaderno de medidas.
Encabezan estas actuaciones solicitud de medida de embargos acompañados de recaudos que rielan del folio 2 al folio 21 del expediente.
Por auto de 30 de Enero del año 2006, fue decretada la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 20 de Febrero del 2006, el apoderado actor solicitó la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Luis Eduardo Bruzzo, de la empresa mercantil Pollo en Brasa Los Morros lo cual aparece acordado por auto de este Tribunal de esta misma fecha.
Por escrito de fecha 22 de Febrero del año 2006, los abogados apoderados de la parte demandada, formularon oposición a la medida cautelares acordada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y pidieron la suspensión de la misma.
Del folio 34 al folio 48 rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, donde consta haberse practicado la medida de embargo solicitada.
Por escrito de fecha 13 de Marzo del año 2006, promovió pruebas la parte demandante en relación a la incidencia de oposición, las cuales aparecen admitidas por auto de fecha 13 de Marzo del año 2006. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
II
De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. Citado el demandado el 22 de Febrero de 2.006, y practicada la medida el 23 del mismo mes y año, la parte demandada formuló oposición a la medida en fecha 22 de Febrero de 2006, o sea después de citado pero antes de la práctica de la medida, lo que no encuadra en los supuestos de hecho de la norma antes citada, que podría devenir en extemporánea por anticipada. Abierta la incidencia a pruebas ope legis, solo la parte actora promovió las que creyó conducentes, en escrito contentivo de tres folios útiles, las cuales fueron admitidas conforme a la Ley.
Del mérito que se desprende en los autos, de manera especial la ocultación de las prestaciones sociales que se solicita su partición, pues de antemano sabía que la empresa Pollo En Brasa Los Morros C. A., le adeudaba, considerando este que demostró el periculum in mora, haciendo presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria, ante el evidente riesgo de que el demandado se insolvente durante el procedimiento. Como prueba documental, el documento que riela a los folios 4, 5 del expediente, donde se evidencia el vínculo matrimonial desde el 13 de Octubre de 1.995, examinados estos el Tribunal detecta que se trata de un documento público, de los especificados en el artículo 1.357 del Código Civil, que este Tribunal aprecia conforme a la norma antes citada y que por si solo demuestra que entre las partes contendientes existió un vínculo matrimonial desde el 13 de octubre de 1.995. En cuanto a los documentos que rielan a los folios 6,7, y 8 del expediente N° 5517 donde se determina la fecha de divorcio es decir el 13 de Noviembre de 2.002, quedando demostrado que las prestaciones de produjeron durante el matrimonio, el Tribunal también lo aprecia conforme a la norma 1.357 antes citada quedando demostrado con el que el vínculo matrimonial fue disuelto el 04 de Noviembre de 2.002. De la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Guárico, Asunto N° JP31-R-2005-000037, que riela a los folios 2,3,4,5,6,7,8,9 y 10, del cuaderno de medidas N° 5517, copias certificadas estas que el Tribunal aprecia conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y que demuestra que el demandado de autos es acreedor de los montos que allí se mencionan y de ahí demana el interés de la parte actora. El Tribunal por cuanto no fueron impugnadas tales probanzas por el adversario u oponente dentro del lapso legal al efecto, los tiene por fidedignos y les concede todo el valor probatorio que la ley les confiere, dando por probados los hechos que quiso demostrar la parte actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Se trata pues que el quid del presente asunto es la partición de la comunidad conyugal, que a los efectos legales consiguientes debe demostrar el demandante con los documentos fehacientes que demuestren SU DERECHO y que en caso de marras está suficientemente probado este alegato, que sirvió de premisa a este jurisdicente para admitir la acción propuesta y sumado a esto las decisión que acompañó al escrito que apertura el cuaderno de medidas, que demuestra el crédito que tenía el demandado a su favor, llenando así los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea el derecho reclamado y la presunción de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Durante el debate probatorio, nada probó el demandado oponente que demostrara su intención de preservar la cuota parte que le podría corresponder a la demandante, mas sin embargo considera quien decide que se trata de un punto de mero derecho, que solo restaría determinar los montos a partir en la sentencia definitiva, desvirtuable durante el recorrido procedimental correspondiente, donde este Tribunal se pronunciará al fondo de situación controvertida.- Y así se decide.-
III
Por la razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por los Abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ Y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, identificados en autos, quienes actuaron en nombre y representación del ciudadano: LUIS EDUARDO BRUZZO VALERO, portador de la cédula de identidad N° V-11.121.124, en consecuencia se le ratifica la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal y practicada en fecha 23 de Febrero de 2.006 por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado.-
Se condena en costas a la parte opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Seis. (2006). Años 195 de la Independencia y 147° de la Federación.
EL Juez suplente especial,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ysbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental

SARP
Exp N°. 5.517-05