REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I.
Por libelo presentado en fecha 12 de Diciembre del año 2.005, el Abogado Mauro C. Rodríguez, Inpreabogado N° 101.367, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana; ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.667, demandó por daños y perjuicios a la empresa INVERSIONES ALROME C.A. inscrita en el Registro Mercantil VI de la circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2.002.-
La acción se fundamenta el artículo 1.185 del Código Civil, sin especificar los montos demandados o la cuantía de la acción.-
Finalmente, solicita el accionante la citación de la demandada en la persona del ciudadano: Eduardo Álvarez Seminario.-
Del folio 04 al folio 22 rielan los otros recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, el demandado se dio por citado el 27 de Enero de 2.006. Dentro del lapso para la contestación de la demanda , opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal séptimo eiusdem, o sea: “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” , alegando que no existe relación de causa efecto, entre lo que la parte actora dice que originó unos daños, con el resultado, no existe ninguna cuantía de lo que supuestamente se le ha causado.-
De escrito de fecha 08 de Marzo del año 2.006, el demandante estimó la demanda en un valor de Bs, 11.000.000, oo (sic) y al parecer promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil,
Por diligencia de fecha 10 de Marzo de 2006, la parte demandada señala que la parte actora no ha subsanado al cuestión previa opuesta y siendo ésta la oportunidad para decidir el tribunal se pronuncia, para lo cual previamente observa:
II.
El demandado excepcionante, opone la excepción como ya ha quedado anotado, en que el actor no señaló la relación causa efecto de los daños y perjuicios demandados y que no cuantificó los mismos.
En su oportunidad el demandante excepcionado, no convino o subsanó la defensa opuesta, sino que se dedicó a reformar el libelo señalando la estimación de la demanda..
Examinado el punto, se tiene que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
7° ) “ Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”
Revisado detenidamente el libelo, no se señala la especificación de estos y sus causas, y no se cuantifica el monto que pudieron ocasionar los posibles daños y perjuicios, y en el escrito presentado en fecha 08 de Marzo por el demandante no subsana el defecto de forma alegado por el demandado, por lo que se tiene por no subsana la cuestión previa opuesta y Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por daños y perjuicios sigue Angelina Del Valle Bravo de Ponce de León contra INVERSIONES ALROME III C.A., ambos identificados anteriormente, declara que por el demandante no subsanó el defecto de forma alegado por el demandado, por lo que se tiene por no subsana la cuestión previa opuesta
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO del año dos mil SEIS. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión
La Secretaria,

SARP.
Exp N 5782.-05