Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 147°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.771-05
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas)
PARTE ACTORA: Ana Isabel, Pedro Aquilino Torrealba Tovar y otros.
PARTE DEMANDADA: Gustavo Adolfo Rodríguez Medina
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Juan Francisco Colmenares Torrealba, Carlos Jesús Ron Torrealba y Tulio Colmenares Rodríguez.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Luis Simón Jiménez Lookyan y Alfonso Rodríguez Ariza.
I-
Por libelo de fecha 28 de Noviembre de 2.005, Tulio Colmenares Rodríguez, abogado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° 840.777, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 0896, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Ana Isabel, Pedro Aquilino, José Witremundo, Ana Rosa, José Francisco, Ana Teresa, Rafael Tereso, Sara del Pilar, Jesús Rafael, José Ramón, José Nicolás y Ana Benigna Torrealba Tovar, (sucesión Torrealba), demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez Medina, venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.392.670, y de este domicilio.
Alega el apoderado demandante, que la sucesión que representa es propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta, y el lote de terreno sobre el cual está edificada, que mide ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (845,60 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización la Tropical, parcela N° 73, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts), con la parcela N° 47; Sur. En veinte metros con quince centímetros (20,15) con carretera (hoy avenida Guaiquera) que conduce al Hotel termal de esta ciudad, Este: En veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55) con parcela N° 12 y Oeste: En veinte metros con diez centímetros (20,10), con parcela N° 74.
Que sobre el referido inmueble, el apoderado Rafael Tereso Torrealba Tovar, concertó un pacto de compromiso con el Dr. Gustavo Adolfo Rodríguez, según documento autenticado ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, con fecha 23 de diciembre del 2.003, bajo el N° 33, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en el mencionado pacto en cuestión o acuerdo preliminar de comprar y vender, estuvo sujeto a las estipulaciones condicionantes que allí se mencionan.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que demanda en nombre y representación de la Sucesión Torrealba-Tovar, a Gustavo Adolfo Rodríguez Medina, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguientes:
1. En rescindir el contrato de opción de compra venta, que suscribió con el Dr. Rafael Tereso Torrealba Tovar, representante autorizado de la sucesión.
2. En que se acuerde la devolución a sus conferentes de la tenencia material y posesión precaria que el demandado ostenta del inmueble objeto de la contratación el cual ha sido deslindado, y que tal devolución ocurra en las condiciones en que actualmente se encuentra el inmueble, libre de personas y de cosas, totalmente desocupado y en estado de solventación fiscal en que se le entregó.
3. Que se declare la ejecución, dado el incumplimiento del opcionado Rodríguez Medina, en relación a la cláusula penal.
4. Que declare que su mandante nada queda a deber al demandado como consecuencia del contrato celebrado.
5. Que se condene en costas al demandado.
Del folio 7 al folio 37, rielan los recaudos acompañados con la demanda. Admitida la demanda por auto de fecha 1° de diciembre de 2.005, se acordó la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2.006, el co-apoderado actor, Juan F Colmenares, solicitó se le acordara la medida preventiva solicitada. Lo cual fue negado por auto de fecha 02 de febrero de 2.006.
Citado el demandado, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Simón Jiménez y Alfonso Rodríguez Ariza, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en escrito de fecha 09 de febrero de 2.006, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, o sea defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en sus ordinales o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Así como también la cuestión previa contenida en ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, al no cumplir con lo previsto en el ordinal 3°, 4°, 7° y 9° del artículo 340.
Por escrito de fecha 16 de febrero de febrero de 2.006, los apoderados demandantes, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas.
Por escrito de fecha 20 de Febrero de 2006, los apoderados del demandado, se opusieron a la medida según ellos decretada por el tribunal, dicha oposición fue declarada improcedente por auto de fecha 22 de Febrero de 2.006. Y siendo ésta la oportunidad para decidir las cuestiones previas, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa.
II
Alega la parte demandada en su escrito de oposición cuestiones previas, que invoca la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por llenar los extremos del artículo 340 ordinal 3° y 4° eiusdem, alegando que la sucesión Torrealba-Tovar no tiene identificación completa ni los datos relativos a la creación y registro de la parte actora, en este punto al contestar la parte actora la cuestión previa opuesta manifestó: “ DE LA LEGITIMA REPRESENTACIÓN: “, la identificación clara y precisa de quienes son los demandantes, de cómo se encuentran constituidos, del carácter y las facultades que ostentan, además de los datos identificatorios de registro y por si fuera poco, dicha documentación igualmente fue agregada a los autos; además la calificación que utilizamos de “ SUCESIÓN TORREALBA-TOVAR “ viene determinada por el hecho cierto del fallecimiento, tanto del Dr. JOSÉ FRANCISCO TORREALBA como de su esposa ROSA TOVAR DE TORREALBA, circunstancias éstas que le atribuyen el carácter de sucesión a sus legítimos herederos, de acuerdo con el contenido del artículo 993 del Código Civil, que establece: “ La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.- señalando además, que de una simple lectura que se realice al libelo de demanda se evidencia que se ha determinado de manera precisa el objeto de la pretensión con todas las características que al efecto la ley exige. , señalando igualmente que en el poder otorgado por la parte demandada, éstos fueron instituidos para representar los derechos e intereses del demandado…..”
Observa este Tribunal al efecto, que en el escrito libelar en el folio uno (1) se identifican plenamente a las personas que conforman la referida SUCESIÓN y se señala el documento mediante el cual otorga poder al Abogado que en su nombre actúa, y se constata igualmente que el objeto de la pretensión fue claramente definido como consta al folio dos (02) del expediente, es por ello que la este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se decide.-
Con respecto a la contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, señaló que la parte actora pretende el pago de la suma de VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo) como indemnización de unos supuestos negados daños y perjuicios sufridos, pero en forma alguna especifica que tipo de daños fueron los sufridos, y en su oportunidad la demandante manifestó en su descargo que el contenido del cláusula novena del contrato objeto de la resolución especifica los daños y perjuicios pactados por las partes conforme se desprende del contrato objeto de la presente resolución. “
Examinada la anterior exposición y revisado el escrito libelar y sus anexos, entre ellos la cláusula novena del contrato de marras, se determina que en efecto de la cláusula novena del contrato se desprende que “Para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de la presente negociación, se establece una cláusula penal de la siguiente forma: En el supuesto de que por causas imputables a “ El Optante ”, no se protocolizara el documento definitivo de compra venta, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo) quedaran en beneficio de “ EL PROMITENTE “ este se obliga a devolver al “ EL OPTANTE “ la cantidad de recibida en arrasa, mas una cantidad equivalente por daños y perjuicios…..”. De allí se desprende que la parte actora no está en la obligación de especificar los daños y perjuicios pues los contratantes así lo establecieron previamente, por lo que la cuestión previa invocada no debe prosperar y así se decide. Con respecto al ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que ha falta del señalamiento del domicilio será la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 eiusdem, y por cuanto la parte actora en su escrito de contestación señaló como domicilio procesal el siguiente: Avenida Lecuna entre esquinas Cipreses y Miracielos, Edificio Corporación Felman, piso 8, oficinas 81 y 82 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que previamente había sido fijado por la parte demandada, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa invocada.
III
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3,4,7 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2006.- l95 y 146.-
El Juez Suplente Especial,

Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3: 20 p.m.-
La Secretaria,
SARP.
EXP. N° 5771.-