República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°:4.574-02
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
PARTE DEMANDANTE (S): Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER)
PARTE DEMANDADA (S): Construcciones EMSERCA y otros .

En fecha 13 de Noviembre del año 2002, la abogada Blanca Coromoto Felizola Gimón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.508.084, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.660, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), presentó escrito de demanda por Ejecución DE Hipoteca contra Construcciones EMSERCA y José Enrique García Carpio.

Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2002 es admitida la demanda acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo infante, chaguaramas y las Mercedes del Llano, de la circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se libro despacho junto con oficio y compulsa.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2003, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de intimación a los demandados, en virtud de la imposibilidad de la intimación personal.

En fecha 13 de Mayo del año 2004, se recibieron las resultas del cumplimiento de la ultima formalidad para la intimación por carteles.

Vencido el lapso para la comparecencia de los codemandados Rafael Ortega Gamarra y José Enrique Gamarra, en su condición de garante y representante de la empresa Construcciones EMSERCA, sin que estos lo hubieren hecho por si o por medio de apoderados se les designó defensor judicial en la persona del Abogado Carlos Eduardo Toro Valera, a quien se ordenó notificar, para su aceptación y juramentación.

En fecha 02 de Julio de 2004, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 15 de julio de 2004, el defensor judicial designado procedió a contestar la demanda, donde, le señaló al tribunal el no cumplimiento de la citación personal de la parte demandada, por falta de indicación de la dirección del codemandado José Enrique García Carpio.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2004, se repuso la causa al estado de ser agotada la intimación personal de la empresa Construcciones EMSERCA, en la persona de su representante legal Rafael Ángel Ortega y de José Enrique García Carpio; remitiendo nuevamente la comisión para la intimación.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibieron resultas de intimación de los demandados de donde se desprende la imposibilidad de practicar la misma en virtud que no se indicó la dirección del ciudadano José Enrique García Carpio y la parte interesada no facilitó otra dirección de los demandados

Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Blanca C. Felizola, solicitó la intimación por carteles. Por auto de fecha 16/06/2005, este Tribunal le señala a la parte accionante que la última dirección suministrada del codemandado Rafael Ángel ortega no es precisa y en cuanto al ciudadano José Manuel Páez no se practicó la intimación personal, en virtud que el alguacil no ubicó el fundo Buenos Aires en consecuencia exhorta a la accionante a precisar la dirección de los codemandados, en fecha 27/06/2005, fue ejercido recurso de apelación contra ese auto, la cual se oyó en un solo efecto y se remitieron las copias certificadas señaladas para ello al Tribunal Superior correspondiente.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, se le dio entrada a las actuaciones correspondientes a la apelación de la cual se puede constatar que la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, declaró parcialmente con lugar la apelación revocando parcialmente el auto en referencia, instando al Alguacil comisionado para que ubique al codemandado José Manuel Páez en el Fundo buenos Aires, y a la accionante a que establezca en forma exacta la dirección del otro co-demandado Rafael Ángel Ortega Gamarra indicando el número de casa, habitación o morada entre las calles Guasco y Descanso de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 25 de Noviembre del año 2005 fecha en la cual se le dio entrada a las actuaciones correspondientes a la apelación donde riela la sentencia emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, que insta a la parte actora, a cumplir con la obligación de establecer en forma exacta la dirección del otro co-demandado Rafael Ángel Ortega Gamarra indicando el número de casa, habitación o morada entre las calles Guasco y Descanso de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación que se le señala en el fallo en referencia, este Tribunal, , Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acogiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en la sentencia antes transcrita y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) contra Construcciones EMSERCA y otros,. Así se decide

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.


La Secretaria Titular,
SRP/yss.
Exp. N° 4.574-02