República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
SOLICITUD N°: 5.866
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE (S): Rosendo Cruz Loreto.

En relación a la solicitud de fecha 21 de febrero del año 2006, suscrita por el ciudadano Rosendo Cruz Loreto, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.364.520, asistidos de abogado, donde solicita en su condición de hijo, sea declarado conjuntamente con su madre y hermanos Rosa Amelia Loreto Villalobos, José Leonardo, Reyes Manuel, Derlyn María y Yovany Jesús Cruz Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.781.594, V-15.081.470, 15.712.028, 17.272.719 y V-18.044.378, respectivamente, como ”ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del de-cujus Rosendo Cruz Cruz, quien falleció ab-intestato, el día 12 de enero del año 2006. Del folio 3 al 15 rielan recaudos acompañados a la solicitud. Por auto de fecha 23 de febrero del año 2006, fue admitido el procedimiento, ordenándose la declaración de los testigos presentados por el solicitante, evacuándose los éstos en fecha 02 de marzo de 2006. Por auto cursante al folio 21, se acordó librar edicto, donde se hizo un llamado a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o indirecto en las resultas de las actuaciones, constando su publicación al folio 24 del expediente. Mediante acta de fecha 16 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de terceros, sin que compareciera persona interesada alguna.

Y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en relación a la solicitud, este tribunal, previamente observa: en el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de únicos y universales herederos, de donde dice tener la ciudadana Rosa Amelia Loreto Villalobos, derecho en su condición de concubina del de cujus, sustentando dicha solicitud, en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, hay que señalar que, si bien es cierto, que el artículo 77, de nuestra constitución como norma sustantiva vigente, le concede los mismos efectos que el matrimonio, a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer, no es menos cierto, que para reclamar algún derecho de esta relación, incluyendo el de heredero, debe ejercerse previamente la acción declarativa de comunidad concubinaria, en un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, tal como ha sido establecido por nuestro alto tribunal de la República, según sentencia N° 00470 del año 2.004, dictada en el expediente N° 2001-000799.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de autos, que no fue precedida la solicitud de la respectiva reclamación judicial de comunidad concubinaria; y como quiera que el presente procedimiento, es de jurisdicción voluntaria, se hace necesario para este juzgador declarar como herederos a los ciudadanos Rosendo Cruz Loreto, José Leonardo, Reyes Manuel, Derlyn María y Yovany Jesús Cruz Loreto, en su condición de hijos del de-cujus y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de únicos y universales herederos, y en consecuencia, declara conforme a los autos a los ciudadanos Rosendo Cruz Loreto, José Leonardo, Reyes Manuel, Derlyn María y Yovany Jesús Cruz Loreto, antes identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto Rosendo Cruz Cruz, quien falleció ab-intestato, el día 12 de enero del año 2006, según acta N° 05, de fecha 13 de enero del año 2006. Y así se decide. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvanse las actuaciones a los solicitantes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
SRP/jcp.-
SOL. Nº 5.866