REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I.
Por libelo presentado en fecha 17 de Noviembre del año 2.005, el Abogado Mauro C. Rodríguez, Inpreabogado N° 101.367, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana; ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.667, demandó por incumplimiento de contrato de pre-venta al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES ALROME C.A. inscrita en el Registro Mercantil VI de la circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 243-A-VII, de fecha 11 de enero de 2.002.-
La acción se fundamenta los artículos: 1257, 12158, 1271, 1746, 1274, 1275, 1277 del Código Civil, sin especificar los montos demandados o la cuantía de la acción.-
Finalmente, solicita el accionante la notificación del ciudadano: Eduardo Álvarez Seminario y la notificación de la empresa INVERSIONES ALROME III C.A.-
Del folio 06 al folio 36 rielan los otros recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, el demandado se dio por citado y 01 de Marzo del 2.006, dentro del lapso para la contestación de la demanda , opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal cuarto eiusdem, o sea: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, alegando que no define cual es su pretensión y tampoco define porque pretende cierta cantidad de dinero y defina de donde deduce los daños y perjuicios invocados en la demanda.
De escrito de fecha 08 de Marzo del año 2.006, el demandante señala que demanda al ciudadano EDUARDO ALVAREZ SEMINARIO representante legal de la firma mercantil INVERSIONES ALROME III C.A., por incumplimiento de contrato, describiendo los hechos de una manera muy confusa y que no guarda relación con la norma indicada o sea el derecho, por lo que no puede determinar quien juzga cual es la pretensión del actor, en consecuencia se tiene por no subsanada la cuestión previa opuesta, asimismo tampoco define claramente la relación causal que aclare definitivamente el origen de los daños y perjuicios pretendidos.-
II.
El demandado excepcionante, opone la excepción como ya ha quedado anotado, fundamentado en el artículo 346 ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4to. del artículo 340 eiusdem,
Revisado detenidamente el libelo, no se señala la especificación de los daños y sus causas, y no se cuantifica el monto que pudieron ocasionar los posibles daños y perjuicios, y en el escrito presentado en fecha 08 de Marzo por el demandante no subsana el defecto de forma alegado por el demandado, por lo que se tiene por no subsana la cuestión previa opuesta y Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por daños y perjuicios sigue Angelina Del Valle Bravo de Ponce de León contra INVERSIONES ALROME III C.A., ambos identificados anteriormente, declara que por el demandante no subsanó el defecto de forma alegado por el demandado, por lo que se tiene por no subsana la cuestión previa opuesta
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO del año dos mil SEIS. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión
La Secretaria,

SARP.
Exp N 5761-05