JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis.
195° y 147°
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o subordinación, a menos que el demandado haya acompañado un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Establece el artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.-
La sociedad mercantil FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA C. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de Septiembre de 1994, bajo el N° 55, Tomo 81-A-Pro, y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Julio del año 2.002, bajo el N° 66, Tomo 33-A, representada por el Abogado José Adonay Balestrini Moronta, INPREABOGADO N° 17.599, portador de la cédula de Identidad N° V-3.227.447, con domicilio procesal en la Avenida San Juan Bosco, N° 129, local N° 02, Edificio Don Pancho, escritorio Balestrini, Urbanización Las Acacias, Valencia estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2.006, presentó escrito de demanda constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual demandó vía intimatoria a la sociedad mercantil DIÁLISIS SAN JUAN C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el día doce (12) de Septiembre de 2.000, bajo el N° 09, Tomo 08-A, para que esta le pagara la cantidad de bolívares CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 188.836.317,59) fundamentando su acción en cincuenta y dos (52) facturas, presuntamente aceptadas por la demandada, la signada con el N° 3615, tiene por objeto, lo que ella denomina HORA TÉCNICA, por un monto de veinte mil (Bs.20.000,oo) bolívares y al pié se lee “copia”, sin que pueda verificarse que estén debidamente aceptadas. Las distinguidas con el N° 3684, 4165, 4281, 4282, 4249, 4250, 4251, 4390, 4481, 4547, 4641, 4789, 4946, 5062, 5213, 5404, se refieren al alquiler de máquinas, la distinguida con el N° 5454, se refiere a la venta de bienes muebles, las signadas con los números 5565, se refiere a alquiler de máquinas, la distinguida con el N° 5593, a la venta de bienes muebles, las distinguidas con los números 5803, 5892, 6240, se refiere a alquiler de máquinas, la distinguida con el N° 6507, se refiere la venta de bienes muebles, las distinguidas con los números: 6560, 6796, 6958, 7166, 7298, 7411, 7589, 7826, se refieren a alquiler de máquinas, la distinguida con el N° 7951, se refiere a la venta de bienes muebles, la distinguida con el N° 8045, se refiere a alquiler de máquinas, la distinguida con el N° 8102, se refiere a venta de bienes muebles, las distinguidas con el N° 8296, 8394, 8504, se refieren a alquiler de máquinas, la distinguida con el N° 8554, se refiere a venta de bienes muebles, las distinguidas con los N° 8669, 8816, 8960, 9129, se refieren a alquiler de máquinas, la distinguida con el N° 9256, se refiere a venta de bienes muebles, la distinguida con el N° 9324, se refiere a alquiler de máquinas, la distinguida con el N° 9351, se refiere a venta de bienes muebles, las distinguidas con el N° 9487, 9651, 9737,9917, 10065, se refieren a alquiler de máquinas y distinguida con el N° 10125, se refiere a venta de bienes muebles.- Las negrillas del Tribunal resaltan la diferencia entre las que tienen por objeto la venta de bienes muebles y las que se refieren al arrendamiento de bienes muebles, siendo que de las tres últimas mencionadas, la última se consignó en original y copia, sin que conste la aceptación de las mismas, lo que hace presumir que todas las facturas son copias al carbón de sus originales.
No se determina en ninguna de ellas su aceptación por parte del representante de la persona jurídica demandada, y sumado a esto no se acompaña documento alguno que demuestre quien o quienes obligan a ésta, lo que no produce certeza a quien decide, aun y cuando aparece una firma autógrafa al reverso de casi todos los instrumentos acompañados al escrito libelar, no se trata de de documentos a la orden para ser susceptible de un endoso o algo que mas se asemeje, por lo que no están llenos los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la acción por medio de este procedimiento monitorio y así se decide.-
Por lo tanto, al no haber traído el actor, como ya se dijo, la prueba a que se refiere el artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito, se abstiene de admitir la acción a través del procedimiento por intimación señalado en el artículo 640 eiusdem. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte actora del presente auto en virtud de haber dictado fuera del lapso legal al efecto.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg.Marisel Peralta Ceballos.
SARP.
Exp N°. 5.898-06
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