REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

SEDE: Civil.-
PARTE ACTORA: Robert Tofix Pérez Ávila, cédula de Identidad N° V-9.884.729.-
ABOGADO: Javier Eduardo Pérez Lugo. INPREABOGADO N° 51.106.-
PARTE DEMANDADA: Irene Ayarid Funez Rodríguez con cédula de Identidad N° V-10.471.970 y Aracelis Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.110.
MOTIVO: Nulidad de Documento.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Junio de 2.005, por el Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, INPREABOGADO N° 51.106, actuando como apoderado judicial del ciudadano: ROBERT TOFIX PÉREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.729, mediante el cual demandó a la ciudadana: IRENE AYARID FUNEZ RODRÍGUEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.471.970 y a la ciudadana ARACELIS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.110, por nulidad de documento de venta registrado bajo el N° 32, folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2.005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, fundamentando su acción en los artículos 149, 150, 164, 545, 548, 1146, 1148, 1,154, 1,346, 1.382, 1483, del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Manifestó el accionante que; se casó con la ciudadana IRENE AYARID FUNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en Valle de La Pascua, titular de la cédula de identidad N° V- 10.471.970, fijando su residencia y domicilio en Altagracia de Orituco, específicamente en el Sector Paural III, en virtud de la compra de la vivienda que hiciera en esa oportunidad a la ciudadana ARACELIS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.884.110,…con los siguientes linderos: NORTE: Casa del Señor Diego González; SUR: Terrenos propiedad del Municipio; ESTE: Solar del Inmueble y OESTE: Con la calle principal del sector Plural III. Esa venta se realizó el fecha 14 de Diciembre de 1.993, que; canceló a la vendedora la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00), por lo que suscribieron el documento de venta de manera privada, cuya copia simple agregó identificada con la letra B.” Que, el matrimonio se celebró el 06 de Octubre de 1.990, y fue disuelto el 24 de Enero de 2.004. Sigue exponiendo la parte actora: “que la ciudadana Irene Ayarid Funez Rodríguez, antes identificada, mediante artificios y engaños, condujo, desde la Policlínica del Llano C. A..., centro de prestación de servicio de salud en Altagracia de Orituco, donde se encontraba en ese momento, a la ciudadana Aracelis Colmenares, el día 14 de Febrero de 2.005, para que firmara el documento de la casa ya que el anterior se le había perdido y así salir de eso de una vez. Aracelis Colmenares en la creencia que ROBERT E IRENE AYARID aun estaban casados, se trasladó….hasta la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, inclusive la identificación de IRENE AYARID FUNEZ RODRIGUEZ, en el Registro Inmobiliario fue SOLTERA, todo lo cual se colige de la copia certificada de dicho documento emitida por el referido registro en fecha 28 de Marzo de 2.005, la cual agregó identificada con la letra “D”.- Que el documento privado suscrito con la vendedora en el año 1.993, fue reconocido por Aracelis Colmenares, cuya copia certificada anexó marcada “E”. Que cuando adquirió el inmueble lo hizo para la comunidad de bienes gananciales matrimoniales, por lo que dicha casa pertenece a la comunidad, la cual no ha sido liquidada.
Manifiesta el accionante: Que es falso que Irene Ayarid Funez Rodríguez, sea soltera. Su estado civil es Divorciada. Es falso que haya cancelado la cantidad de bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00), por cuanto ni ella los pagó, ni Aracelis Colmenares los cobró.-
Admitida la demanda, este Tribunal ordenó la citación de las demandadas, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, más dos de término de distancia a dar contestación a la demanda.-
Citadas legalmente ambas accionadas, éstas no comparecieron a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal al efecto, ni por si ni por medio de apoderado alguno.- Abierta la causa a pruebas, las partes demandante y demandada no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, el Abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, INPREABOGADO N° 51.106, con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó diligencia, manifestando que las demandadas no contestaron la demanda y no promovieron prueba alguna y en fecha 06 de marzo de 2006, consignó el expediente N° 05-2.949, que se refiere al reconocimiento de contenido y firma del documento privado que se menciona en el escrito libelar.-
Este Tribunal, vencido el lapso para dictar sentencia pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Peticiona la parte actora, que el Tribunal declare la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 32, folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2.005, suscrito por las demandadas ciudadanas: IRENA AYARID FUNEZ RODRÍGUEZ y ARACELIS COLMENARES, identificadas en autos, por haberlo hecho la primera de ellas en fraude a la Ley, en virtud de que existiendo un primitivo contrato de compra-venta, ésta hizo suscribir uno nuevo, pero, utilizando un status civil que no tenía eliminando al co-propietario del bien para erigirse como verdadera propietaria, empleando un error de hecho y bajo la utilización del dolo, sobre la vendedora. Que se defrauda la norma civil, relativa a la comunidad de bienes para evadir la partición y liquidación de la misma, aprovechando un error de hecho de la vendedora, relativo a la creencia de la existencia de la relación matrimonial entre Irene Ayarid y Robert Tofix.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, las partes demandadas no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal al efecto y no promovieron prueba alguna que les favorezca.
Acompañó el actor al escrito libelar marcada “B”, copia certificada del acta de matrimonio contraído con la co-demandada IRENE AYARID FUNEZ RODRÍGUEZ, marcado “C” copia simple del documento privado suscrito con la co-demandada ARACELIS COLMENARES, que se refiere al inmueble descrito en el documento objeto de la nulidad que se demanda, copia certificada marcada “E”del contenido del expediente N° 05-949 de fecha 13 de Abril del 2.005, a que se refiere el reconocimiento del contenido y firma del documento privado ya mencionado, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, mediante el cual los ciudadanos: JESÚS DE LA CRUZ TORRES RUIZ, ALEXIS MARTIN BRITO, CRUZ RAFAEL PEREZ Y JULMAN ENRIQUE ORLTIZ PEREZ, allí identificados manifestaron que conocían al demandante de vista, trato y comunicación, que estuvo casado con Irene Ayarid Funez Rodríguez, por espacio de 12 años, que adquirió la vivienda propiedad de Aracelis Colmenares, ubicada en el sector Prural III, cuyos linderos allí se señalan, que para su adquisición contrató los servicios del Abogado Carlos Ron Rodríguez, que la venta se efectuó el 14 de Diciembre de 1.993, por la suma de bolívares (Bs. 250.000,oo), que una vez adquirida se mudó con su esposa y su hijo Robert, que vivieron allí y nacieron Linda y Gabriel, que le construyó la cerca perimetral, baldosas en los pisos, puertas de madera en los accesos a las habitaciones, y una habitación adicional.- Estas probanzas no fueron impugnadas por la parte demandada, por tanto se tienen por reconocidas y fidedignas, en razón de su contumacia adquiriendo el valor probatorio que la Ley les confiere; teniendo por ciertos los hechos que alegó la parte actora, sin que durante el lapso probatorio hubiesen desvirtuado los hechos alegados por el demandante al no ser la acción contraria a derecho, habiendo quedando demostrado y probado que la ciudadana IRENE AYARID FUNES RODRÍGUEZ, actuó con dolo y en fraude a la ley, y teniendo conocimiento del documento privado reconocido mediante el cual su ex esposo adquirió el inmueble durante la unión matrimonial, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la acción de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 32, folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2.005. Y así se decide.-
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad del documento, en consecuencia declara nula la venta contenida en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el N° 32, folios 247 al 250, Protocolo Primero, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2.005, que tiene por objeto el inmueble alinderado así: NORTE: Casa del Señor Diego González; SUR: Terrenos propiedad del Municipio; ESTE: Solar del Inmueble y OESTE: Con la calle principal del sector Plural III, así mismo declara nulo el referido documento.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los veinticuatro (24) días del mes Marzo de 2006.- Años: l95 y l47.-
El Juez Suplente especial,


Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:00am.-
La Secretaria,

SARP.-
Exp. N° 5608-05.-