REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° y 147°


ACTUANDO EN SEDE: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 5465-05
MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL PADRON LAGRUTTA.
C. I. 1.296.294, abogado de la parte actora Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.106.
PARTE DEMANDADA: DANIEL PADRÓN BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad N°.10.498.848.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan José Tovar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.978.
I.
Por libelo presentado en fecha 17 de Febrero del año 2.005, el ciudadano Pedro Rafael Padrón Lagrutta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.296.294, demandó al ciudadano DANIEL PADRÓN BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.498.848, por acción declarativa a fin de que éste reconozca que Comercial El Centro única y exclusiva de su demandante.-
Alega el actor que en fecha 17 de Marzo 1.981, adquirió la firma mercantil comercial EL CENTRO S. R. L., del ciudadano AMADEO MARTÍNEZ QUEVEDO, español, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 546.061, mediante una venta que quedó reconocida en contenido y firma en fecha 24 de Mayo de 1.981, por ante el Juzgado del Distrito Monagas del estado Guárico, hoy Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico. Que bajo el N° 48, folios 78-79, del tomo 3ro. de fecha 06 de Mayo de 1.982, ante el Registro Mercantil que funcionaba en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestó que el negocio conocido con la denominación de COMERCIAL EL CENTRO, y que giraba bajo su sola firma y responsabilidad, que dicho instrumento constituía una FIRMA PERSONAL., que en fecha 29 de Enero de 1.985, adquirió los bienes muebles tales como mostradores y vidrieras, según documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Monagas, autenticado el 01 de Febrero de 1.985, bajo el N° 34, folios 42 al 44. Que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funcionaba la firma Comercial El Centro, que el contrato se renovaba y así hasta el contrato aún vigente suscrito en fecha 31 de Diciembre de 2.004, cuyo vencimiento es el 30 de Junio de 2.005, que por motivos de enfermedad decidió dejar el negocio en manos de su hijo DANIEL PADRÓN BERROTERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.498.848, y que éste superpuso el nombre de siempre, por uno semejante, es decir, constituyó una firma personal denominada ALMACÉN EL CENTRO, con el mismo objeto de “COMERCIAL EL CENTRO, y funcionaba en la esquina de Padrón, esto es, en el mismo local del cruce de las calles Rondón y Bolívar en pleno centro de la ciudad, y le pidió al ciudadano Daniel Padrón Berroteran que le devolviera el negocio y éste le respondió que su negocio ya no existe, por lo que no hay nada que devolver.
Manifiesta el actor, que la firma personal ALMACÉN EL CENTRO, registrada bajo el N° 53, tomo 01-B, de fecha 20 de Febrero de 2.002, por ante el Registro Mercantil I del estado Guárico, está redactado por una Abogada de nombre Olga Rodríguez, INPREABOGADO N° 25.585, y el inventario inicial por Olga Ruiz Bandres, Contador Público Colegiado N° 2.506, pero que el Inpreabogado N° 25585, no le pertenece a Olga Rodríguez, sino al ciudadano Braulio de Jesús Paz, y el N° 2.506 de Contador Público Colegiado, no pertenece a Olga Ruiz, sino al ciudadano Enrique Torres, lo que significa que se cometió el delito de ejercicio ilegal de profesiones, y lo que anula el citado documento de firma personal.
Que por esos hechos procede a demandar a DANIEL PADRÓN BERROTERÁN, para que reconozca que COMERCIAL EL CENTRO es propiedad única y exclusiva de Pedro Rafael Padrón Lagrutta, venezolano, mayor de edad, de con domicilio en Altagracia de Orituco, titular de la cédula de identidad N° V- 1.2l96.294, que el negocio funcionaba en el inmueble donde aún se lee en su frente “EL CENTRO“, es decir, el ubicado en el cruce de las calles Bolívar y Rondón, que los bienes que conforman dicho fondo de comercio son de su propiedad, que le adeuda el período de dos años que ha perdurado en dicho negocio la cantidad de bolívares DOSCIENTOS MILLONES (Bs.200.000.000,oo), valiéndose de ello, a través de hechos ilícitos como se ha señalado; o que así sea condenado por este Tribunal .- Acompañó los recaudos que van desde el siete (07) al veintiséis (26).-
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó emplazar al demandado, para que compareciera a contestar la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho mas un día de término de distancia. Citado el demandado este dio contestación a la demanda en el lapso legal al efecto, y convino en reconocer los hechos señalados en el párrafo I y II del escrito de demanda, o sea CONVINO en que COMERCIAL EL CENTRO es propiedad del demandante, negando que ALMACEN EL CENTRO sea propiedad del demandante, negando que exista identidad entre COMERCIAL EL CENTRO Y ALMACEN EL CENTRO, afirmando que son propiedad del ciudadano DANIEL PADRON BERROTERAN los bienes, mercancías, denominación comercial y responsabilidad del giro comercial del mencionado fondo de comercio, y solicitó se declara sin lugar la demanda interpuesta.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose y evacuándose las que aparecen en autos conforme a la Ley.-
Avocándose al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, y fijándose oportunidad para informes, sin que ninguna de las partes lo hubiere hecho. Y siendo esta la oportunidad para pronunciarse, el tribunal previamente observa:
II
Procura el ciudadano: PEDRO RAFAEL PADRÓN LAGRUTTA, que el demandado DANIEL PADRÓN BERROTERAN, ambos identificados en autos, reconozca que COMERCIAL EL CENTRO es de su propiedad única y exclusiva, y que los bienes que conforman dicho fondo de comercio le pertenecen, que le adeuda la suma DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), por los dos años que ha perdurado en dicho negocio suplantando al verdadero propietario o que el Tribunal lo condene a ello.-
De la contestación de la demanda, se infiere que el demandado CONVIENE en que COMERCIAL EL CENTRO es propiedad del demandante, ésta confesión espontánea obliga al quien decide a establecer que ya este hecho fue aceptado por el demandado, lo cual no es materia de probanzas, por lo que no es necesario examinar las pruebas promovidas por las partes para determinar la propiedad o no de la firma personal denominada COMERCIAL EL CENTRO. Ahora bien, habiendo negado el demandado que ALMACEN EL CENTRO sea propiedad del demandante, y negando que exista identidad entre COMERCIAL EL CENTRO Y ALMACEN EL CENTRO, y afirmando que son propiedad del ciudadano DANIEL PADRON BERROTERAN los bienes, mercancías, denominación comercial y responsabilidad del giro comercial del mencionado fondo de comercio, le corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil.-
Negó el demandado, que los mostradores y vidrieras aludidos por el actor son los mismos que existen en su fondo de comercio, negó que haya superpuesto el nombre por una semejante, negó que lo haya hecho de manera fraudulenta, negó que se haya valido de una firma ilegal, negó que hay usufructuado la clientela, negó que le adeude al demandante la suma de bolívares DOSCIENTOS MILLONES (Bs.200.000.000,oo).-
Al haber invertido la carga probatoria, le correspondía al demandante probar los hechos negados por el demandado, y a éste probar los hechos por él afirmados.-
Con respecto a las pruebas promovidas por el demandado, las que se refieren al capítulo I este Juzgador no las aprecia, habida cuenta que tales méritos favorables, no son prueba.- Con respecto al capítulo II, prueba documental marcada “A”, que en copia simple acompañó el demandado, y que no fue ratificada a través de la prueba de informe, y no fue impugnada por el actor, que solo demuestra que hubo un cambio de RIF en la máquina fiscal y no una autorización para explotación del la firma personal, este Juzgador no la aprecia en virtud de que la misma no demuestra lo alegado por el accionante ni por el accionado. Con relación al capítulo III estas pruebas de informes no fueron evacuadas por lo que el Tribunal no se pronuncia. De las pruebas de la parte actora; documentales Primero, estas pruebas guardan estrecha relación con la propiedad de la firma COMERCIAL EL CENTRO, que como ya se dijo fue un HECHO CONVENIDO por el demandado, en consecuencia no es objeto de pruebas en este debate, igual suerte ha de correr las pruebas señalados en los capítulos segundo, tercero y cuarto.- De los testigos promovidos, solo prestó su testimonio válidamente el ciudadano JESÚS HUMBERTO REY ACOSTA, quien al responder la repregunta seis, manifestó que era amigo de las partes, por lo que no le merecen fe sus dichos y el tribunal no lo aprecia. En lo que respecta los dichos del ciudadano ALFREDO MENDOZA, este Tribunal al observar que el acta no fue suscrita por el Juez, la considera no válida y nula, y por consiguiente no se detiene a analizar dicho testimonio y así se decide.
Por lo que teniendo en cuenta este Tribunal que la parte actora no probó en su totalidad los alegatos esgrimidos, con relación a la supuesta deuda u obligación que tenga el demandado de pagarla, y que la demanda está dirigida a que se le reconozca un derecho o sea es declarativa y no de condena, es por ello que la acción deducida siendo convenida por el demandado en relación a la propiedad de la firma mercantil COMERCIAL EL CENTRO ha de prosperar parcialmente, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción declarativa de propiedad de la firma personal COMERCIAL EL CENTRO, y en consecuencia se declara propietario de la misma al ciudadano: PEDRO RAFAEL LAGRUTTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.296.294, en el juicio intentado contra DANIEL PADRÓN BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.498.848, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, téngase al referido accionante como propietario.-
No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencido el demandado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Abg. Santiago Restrepo Pérez. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP.
Exp N°. 5465-05