Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: civil
EXPEDIENTE N°: 5746-05
MOTIVO: partición de comunidad conyugal.
PARTE ACTORA: RAFAEL WILFREDO GARBI FUENTES
PARTE DEMANDADA: BELKYS YONE TORRES ORTA.
APODERADO DEL LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TORO VALERA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YORMAN TORREALBA.
I.
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2.005, presentada por el ciudadano RAFAEL WILFREDO GARBI FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.390.941, asistido de Abogado, contra BELKYS YONE TORRES ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.012.926, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Citada la demandada esta opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o se la incompetencia del Juez por la materia, alegando que “ como existen bienes existe un hijo que aun no ha alcanzado la mayorídad….razón por la que ruego a este honorable Tribunal decline su competencia para conocer la presente causa y ordene lo conducente para hacer la remisión correspondiente al Tribunal competente.”
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace para lo cual previamente observa:
Corresponde resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada que se refiere al 0rdinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o sea “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Se evidencia del libelo de la demanda, que el actor es: RAFAEL WILFREDO GARBI FUENTES, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-4390.941, Y LA DEMANDADA es: BELKYS YONE TORRES ORTA, quienes es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.012.926, o sea que estos: SUJETO ACTIVO Y PASIVO son todos MAYORES DE EDAD, no obstante de estar postulados por la Ley ( Código Civil ) para representar a sus menores hijos, por tratarse el presente caso de acción de índole patrimonial, donde los sujetos activo y pasivos son mayores de edad y postulados legalmente para representar menores, no se hace imprescindible la notificación del Ministerio Público en materia de Menores o de Niños y Adolescentes, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia patria, en sentido contrario se hace necesaria la notificación del Ministerio Público cuando el Niño o adolescente es SUJETO PASIVO. Los padres MAYORES DE EDAD, son SUJETOS ACTIVOS y PASIVOS de la acción de naturaleza patrimonial, así quedó establecido en sentencia del máximo Tribunal de fecha 21 de Agosto de 2.003, Sala Constitucional que estableció: Que la sola presencia de un niño o adolescente en la relación jurídico procesal no hace suponer que la acción deba ser resuelta por la jurisdicción especial, doctrina que este Tribunal acoge, coincide igualmente la sentencia de la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 215 año 2003, igualmente lo establece la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2003 N° 345, así como la distinguida con el N° 0040, de fecha 23 de julio del año 2002, T.S.J. SALA DE CASACION CIVIL, de carácter vinculante que este Tribunal acoge, conforme a establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, se declara competente para conocer las causas donde los sujetos activos sean niños o adolescentes y estén debidamente representados conforme a las regulaciones legales preestablecidas, quedando reafirmada su competencia y por consiguiente, la cuestión previa de incompetencia promovida de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es IMPROCEDENTE, toda vez que el niño o adolescente mencionado no es parte en este procedimiento ni como sujeto activo ni como pasivo y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, el treinta (30) de MARZO de 2006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación .-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.-

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha 30-03-20065, se publicó la anterior sentencia a las 3: 29 p.m.-
La Secretaria,


SARP.-
Exp N°. 5.746-05