Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil-Tránsito
EXPEDIENTE: 5.096-04
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito.
PARTE ACTORA: Lisbeth Cecilia Rivero Hernández de Camaripano.
PARTE DEMANDADA: Timoteo Arana y sociedad mercantil Transporte Río C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Liliana Josefina Rivero Hernández y Francisco Agüero Villegas. INPREABOGADOS Nros. 54.561 y 245.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Alfredo Martínez Díaz y Luis Alfredo Garrido Castillo, INPREABOGADOS Nros. 37.692 y 68.116.

I
Por libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de agosto del año 2002, Liliana Josefina Rivero Hernández y Francisco Agüero Villegas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.561 y 245, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lisbeth Cecilia Rivero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.632,061 demandaron por reclamación de daños derivados en accidente de tránsito, al ciudadano Timoteo Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.377.368 domiciliado en Ciudad Bolívar, y a la empresa mercantil Transporte Río C.A., inscrita por ante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 09 de Noviembre de 1973, bajo el N° 136, domiciliada en principio en el estado Apure, y luego, en Cagua del estado Aragua y modificada en dos oportunidades según asientos N° 56 folios 138 al 140 y N° 80, folios 194, al 196 del año 1981, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1981.
Alegan los apoderados demandantes, que en fecha 11 de agosto del año 2001, la ciudadana Lisbeth Cecilia Rivero Hernández, su poderdante, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Teodoso Antonio Camaripano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.809.982, hoy fallecido, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal como se evidencia de acta de signada con el N° 307, tomo II, la cual acompañó marcada con la letra “A”.
Que en fecha 28 de agosto del año 2001, el prenombrado ciudadano Teodoso Antonio Camaripano, falleció, según se evidencia de partida de defunción que anexan marcada con la letra “B”, quedando como única y universal heredera del referido ciudadano, Lisbeth Cecilia Rivero Hernández, su cónyuge.
Siguen alegando los apoderados demandantes, que el fallecimiento de Camaripano Acevedo, fue producto de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto del 2001, entre el vehículo placas N° 266-DBB, marca MACK, modelo 1981, colores: amarillo y Azul, carga propiedad de Transporte Rio C.A., ya identificada, conducido por el ciudadano Timoteo Arana, ya identificado, el cual embistió violentamente al vehículo conducido por Gilberto Del Carmen Abendaño Salazar, cuyas características son: Placas N S/N, particular, automóvil, sedan, color blanco, marca Chevrolet, tipo Esteen, modelo 1998, serial del motor N° GC315143775. Continúa la parte accionante haciendo una descripción pormenorizada de los hechos.
Fundamentan la acción, en los artículos 127, 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, como en los artículos 57 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Por lo que demanda, a Timoteo Arana, y a la sociedad mercantil Transporte Rio C.A., ya identificada, para que cancelen o en su defecto sean condenados por el Tribunal para que convengan en pagar los conceptos señalados en el escrito libelar, asimismo solicitan la citación de los demandados.
Del folio 8 al folio 47, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demandada, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, en fecha 12 de Agosto de 2002, acordándose la citación de los demandados.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, cursante al folio 109 del expediente, en virtud de haberse conferido a este juzgado competencia en materia de Tránsito y se abocó al conocimiento de la causa el Juez titular, abogado Iván González Espinoza.
Por cuanto no se logró la citación personal de los demandados a solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de Agosto del año 2004, la parte actora solicitó copias certificadas de actuaciones con la finalidad de interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Por auto de fecha 02 de febrero del año 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado León Párraga Laya, en su condición de Juez Temporal de este juzgado.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2005, se aboco nuevamente, al conocimiento de la causa el juez titular de este Juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Por auto de fecha 05 de abril del 2005, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Corre del folio 151 al folio 156 poder otorgado por los demandados, Timoteo Arana y Transporte Rio C.A., a los abogados Alfredo Martínez Díaz y Luis Alfredo Garrido Castillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.692 y 68.116, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo del año 2005, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Alfredo Martínez Díaz, dio contestación a la demanda en la cual, promovieron como punto previo: La Prescripción de la acción. la Insuficiencia del poder y, la Cuestión prejudicial de carácter penal. Seguidamente, la parte actora, solicitó la citación de la empresa Seguros La Previsora C.A., de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 eiusdem, y lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre. Seguidamente, los accionados, dieron contestación a la demanda en los términos que constan en los folios: vuelto del 160 al 165, y acompañaron los recaudos que consideraron pertinentes.
En fecha 12 de mayo del año 2005 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16 de mayo del año 2005, el Juez titular de este Juzgado Abogado Iván González Espinoza. se abocó nuevamente al conocimiento de la causa,
Por auto de fecha 16 de mayo del año 2005, se acordó la citación solicitada a la empresa de Seguros La Previsora C.A., de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 869 eiusdem, y se suspendió la causa por un término de noventa (90) días dentro de la cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2005, la parte actora, solicitó la notificación de la codemandada Seguros La Previsora, por correo certificado.
Por auto de fecha 27 de Junio del año 2005, el Tribunal declaró abstenerse de proveer sobre la citación de la empresa llamada a intervenir hasta tanto no se llene el requisito de mencionar quién ejerce la representación legal de la empresa, cuya requisito fue señalado por la parte actora en diligencia subsiguiente, y acompañó los recaudos pertinentes.
Por auto de fecha 29 de Julio del año 2005, se acordó la citación solicitada, en la persona del ciudadano Alberto Quintana Benshimol.
En fecha 17 de Octubre del año 2005, la parte actora presentó escrito que riela del folio 199 al folio 203 del expediente para rebatir las defensas opuestas por los demandados, y acompañó recaudos que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2005, el Juez Suplente especial quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora presentó escrito rechazando las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 25 de Octubre del año 2005, la parte demandada solicitó se declarara como no subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Por escrito de fecha 02 de Noviembre del año 2005, la parte demandada presentó conclusiones.
Seguidamente, la abogada Liliana Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito a los fines de rebatir las defensas opuestas por los demandados y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17 de octubre del 2005.
Por auto de fecha 17 de noviembre del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia de la presente incidencia por ocupaciones excesivas del Tribunal. Seguidamente, se ordenó abrir una nueva pieza del expediente denominada pieza dos.
Por sentencia de este tribunal de fecha 14 de Diciembre del año 2005, se declarado sin lugar la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber probado la parte demandada los hechos alegados, y se condenó en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2005, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil la cual tuvo lugar el 09 de Enero del año 2006 compareciendo ambas partes, a quien se le concedió un tiempo prudencial para que de manera oral expusieran sus argumentos relacionados con el objeto del acto y la determinación del alcance probatorio.
En cuanto a la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, todas las pruebas y formuló otros alegatos que consideró pertinentes. Seguidamente, la parte accionada, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda incoada en su contra y expuso los alegatos que consideró pertinentes, de seguidas el Tribunal, concedió a cada parte un lapso de tiempo para exponer lo que creyeron conveniente en relación a los hechos controvertidos o no en el presente acto. A continuación, el Tribunal vista las exposiciones de las partes se reservó el lapso para fijar los límites de la controversia, fijándose los mismos por auto de fecha 12 de Enero del año 2006, indicándose la oportunidad para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes, hacen uso de ese derecho promoviendo las que cursan en autos, las cuales fueron admitidas por auto, de fecha 25 de Enero del año 2006.
En fecha 30 de Enero del año 2006, tuvo lugar el acto de designación de expertos a los fines de practicar la prueba pericial promovida por la parte demandante, estando presentes los mismos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Al folio 40 de la segunda pieza del expediente, riela el resultado de la prueba de informe solicitada al diario La Prensa de esta ciudad y el informe presentado por los expertos al efecto.
Por auto de fecha 21 de Febrero del año 2006, se fijó oportunidad para el debate oral y publico, el cual tuvo lugar en fecha 16 de Marzo del año 2006, compareciendo ambas partes, a quienes se concedió un tiempo prudencial para hacer sus exposiciones de los hechos, seguidamente, el Tribunal realizó una exposición relacionada con las pruebas que fueron admitidas y las negadas de acuerdo a los actas que cursan en el expediente.
A continuación, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por las partes, y una vez finalizado éste, el Tribunal se reservó el lapso para tomar la respectiva decisión, dictándola en los siguientes términos:
1.- El Tribunal, con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada, observó: que la parte actora trajo a los autos copia certificada del escrito libelar debidamente registrado en fecha 27 de agosto del año 2002, 26 de agosto del 2003, y 06 de septiembre del año 2004, y siendo que en fecha 07 de abril del 2005, los codemandados Transporte Rio C.A., y Timoteo Arana, se dieron por citados, este Tribunal consideró interrumpida la prescripción por su ulterior registro así como por haberse citado las partes demandadas en el presente procedimiento.
2.- Improcedente el pedimento de impugnación a la representación de la parte actora, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no encuadrar en lo supuestos de hechos contenidos en dicha norma.
3.- Concedió todo el valor probatorio que la ley le confiere a las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, impugnadas por la parte demandada, declarando sin lugar la respectiva impugnación. Y,
4.- Declaró con lugar la acción, condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se reservó el lapso para consignar las motivaciones ampliadas de este fallo.
A continuación, por auto de fecha 22 de Marzo del año 2006, el Tribunal dió por reproducido dicho acto a los fines de cumplir con lo establecido en el último aparte del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, por haberse levantado la misma en forma escrita y carecer de los medios reproductivos correspondientes. Y siendo esta la oportunidad para consignar las motivaciones ampliadas del fallo, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
De las pruebas testimoniales:
De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron 1)El testigo, ciudadano Freddy Eduardo Iglesias Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 12. 521. 369, a quien le es tomado el juramento de ley e impuesto del motivo de su presencia, procedió a responder las preguntas efectuadas por la parte demandante. Primera pregunta: Diga el testigo si conoce a Lisbhet Rivero; Contesto: No la conozco. Segunda pregunta: Diga uestes, si presenció un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce del Sombrero a la población de Chaguaramas del Estado Guarico, en fecha 28 de agosto del 2001, donde fallecieron dos personas. Contestó: Si lo presencie. Tercera pregunta: Diga usted, si el hecho al cual se refiere se produjo entre una gandola y un vehículo automóvil color blanco y si fue en una curva de la vía. Contestó: Si fue en curva de la vía, fue una gandola y un carro blanco. Cuarta pregunta: Diga usted si puede precisar, que la gandola marchaba a exceso de velocidad y en la curva se encontró con el carro blanco y el chuto de la gandola arremetió contra el carro blanco, lo chocó y lo arrastró hacía el lado izquierdo de la gandola internándose en el monte. Contestó: Si la gandola venía a exceso de velocidad y chocó el vehículo blanco en la curva, lo arrastró y lo metió hacía el monte. Quinta pregunta: Diga usted, si en ese momento el chofer de la gandola al bajarse demostraba haber ingerido licor. Contestó: Si, si demostraba síntomas de haber ingerido alcohol. Sexta pregunta: Diga usted, si el chofer del vehículo blanco, trató en ese momento de evitar el choque, pero la gandola le quitó su derecha, arrastrándolo hacía el monte: Contestó: Si, si trato de esquivarlo pero la gandola se lo llevó. Séptima: Diga usted, porque sabe lo que ha declarado. Contestó: Yo venia atrás con otro vehículo la gandola nos adelantó y sucedió lo que le acabo de decir, lo arrastró lo chocó. Cesaron. Asimismo respondió las repreguntas que le hizo el apoderado de la parte demandada, abogado Alfredo Martínez, ya identificado de la manera siguiente: Primera repregunta: Diga el testigo, la posición final de los vehículos involucrados en el presente accidente. Contestó: La gandola se coleo y se lo llevó quedaron el carro del lado derecho acá y al carro arrastrado hacía el monte. Segunda: Diga el testigo, los daños causados a la gandola involucrada en el presente accidente: Contestó: La gandola no sufrió tantos daños el carrito si quedó destrozado. Cesaron. De igual manera la testigo: Yenis Infante Cruz, de nacionalidad extranjera titular de la cédula de identidad 83.556. 386, debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia y manifestando no tener impedimento alguno para declarar pasa a responder las preguntas que le hace el apoderado de la parte demandante de la manera siguiente. Primera pregunta: Diga usted, si presenció un accidente de tránsito entre una gandola y automóvil blanco ocurrido en fecha 28 de agosto del 2001 en el tramo carretera entre el Sombrero y la población de Chaguaramas del Estado Guárico. Contestó: Si. Segunda: Diga usted, si la gandola le quitó la derecha al automóvil y lo arrastró con el chuto hacia el monte y donde fallecieron dos personas. Contestó: Si. Tercera: Diga usted si se percató que el chofer de la gandola daba muestras de haber ingerido licor: Contestó: Si. Cuarta. Diga usted, si puede precisar si la gandola marchaba a exceso de velocidad. Contestó: Si por la colisión que hubo que se coleo la batea. Cesaron: seguidamente responde las repreguntas que le hizo el apoderado de la parte demandada, de la manera siguiente: Primera repregunta: Diga el testigo, el sitio donde se produjo la colisión entre ambos vehículos involucrados en el presente accidente. Contestó: Eso creo que fue frente una finca que se llama la Pajonera. Segunda: Diga el testigo, los daños causados a la gandola involucrada en el presente accidente: Contestó: Mira no vi ningún daño fatal, o se que no vi casi nada. Cesaron. La testigo Carmen Navarro, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 13.962.324, quien debidamente fue juramentada e impuesta de las generales de ley, y quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Respondió las preguntas que le realizó el apoderado de la parte demandante de la manera siguiente: Primera pregunta: Diga usted si conoció al profesor Teodoso Camaripano y conoce a su esposa Lisbeth Rivero de Camaripano. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga uestes si sabe que le profesor Camaripano, trabajaba en la Zona Educativa del Ministerio de Educación en el Estado Carabobo y que falleció en un accidente de tránsito. Contestó. Si tengo conocimiento. Tercera: Diga usted, si el profesor Camaripano, era el sostén de la familia. Contestó: Si tengo conocimiento. Cuarta: Diga usted, si luego del fallecimiento del profesor Camaripano, su esposa Lisbeth a sufrido crisis nerviosas teniendo que tratarse con médicos especialistas. Contestó: Si tengo conocimiento porque éramos compañeras de trabajo. Sexta: Diga usted, si a consecuencia, del estado en que se encuentra la esposa del profesor Camaripano, ella perdió el puesto en el Colegio donde laboraba debido a su problema: Contestó: Si lo perdió porque ella le daba crisis cuando estaba laborando. Séptima: Diga usted, si Lisbeth Rivero, se vio en la necesidad de vivir arrimada en la casa de sus padres por no tener donde vivir. Contestó: Bueno en realidad esa pregunta mi relación con ella era laboral. Cesaron. Seguidamente respondió las repreguntas que le realizó el apoderado de la parte demandada, de la manera siguiente: Primera repregunta: Diga la testigo, qué tipo de relación laboral se mantenía con el difunto señora Camaripano. Contestó: En este estado, los abogados actores exponen solicito al Dr. repreguntante si puede aclararle la repregunta a la testigo, porque la misma es confusa. Es todo. En este estado el apoderado de la parte demandada insiste en la repregunta. El tribunal con vista a la exposición de las partes ordena al testigo darle respuesta a la repregunta. Contestó: Directamente con el no, era la relación con su esposa porque éramos colegas y el señor asistía al colegio para hacer inspección porque el trabajaba en la Zona educativa. Cesaron.”
Examinados estos testigos, el Tribunal considera que estuvieron contestes entre sí, sin contradicción alguna al ser repreguntados por la parte demandada, y de sus dichos donde manifiestan que el vehículo tipo camión marca Mack iba a exceso de velocidad y concatenados estos con el expediente administrativo emanado de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de vigilancia zona 43, Puesto Chaguaramas se infiere que el vehículo marca Mack, color amarillo y azul, placas 266-DBB, Tipo Camión Chuto, modelo 1.981, y remolque tipo batea, color amarillo, placas 70S-GAB, de fabricación nacional, conducido por el ciudadano Timoteo Arana, circulaba a exceso de velocidad por la vía que conduce de la Población de Chaguaramas a El Sombrero, todas que del croquis levantado al efecto por las autoridades mencionadas, se determina que sumados los rastros de arrastre, de coleada, de arrastre del remolque y las huellas de neumáticos dejados por el referido vehículo de carga hacen un total de CIENTO DOCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (112,15 mts), sin que aparezca graficado rastros de frenos, además de estar cargado con cuatro bobinas de metal que por su peso hacen poco posible que el vehículo marca Chevrolet modelo Esttem, 1998, sin placas, logre que el vehículo marcado con el N° 2, sea expulsado de la vía por el impacto, si este circulaba a la velocidad reglamentaria de conformidad con el artículo 254 y 255 del Reglamento de la Ley de tránsito vigente.-
Testigos promovidos por la parte demandada: 1) El ciudadano “Rafael Silva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.735.880, quien debidamente impuesto del motivo de su comparecencia fue juramentado legalmente y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Quien respondió las preguntas que le hizo el apoderado de la parte demandada, abogado Alfredo Martínez, plenamente identificado de la manera siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo, si presenció un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2001. Contestó: Vengo yo de chaguaramas venía yo de reparar unos silos de Chaguaramas, vengo en le vía y vengo pasando a adelantar una gandola, veo humo adelante un frenazo y el golpe ahí freno yo, porque había carro adelante, buscó el hombrillo frenado porque se me volteó las herramientas entonces me pare adelante me pare a ver el choque, vi un carrito blanco y la gándola que estaba atravesado la batea y una bobina que se le había caído. Segunda: Diga el testigo, el sitio donde ocurrió el accidente. Contestó: Exactamente no se en la carretera de chaguaramas yo venía hacía Maracay en el Sombrero. Tercera. Diga el testigo, la posición final en que quedaron los vehículos involucrados. Contestó: Bueno la batea estaba atravesada en le vía, el chuto estaba hacia el monte al lado izquierdo, y el carrito blanco estaba mas acá casi en el centro de la carretera. Cuarta. Diga el testigo, los daños presentados por la gandola después del accidente. Contestó: Bueno lo que vi estaba despegada, se despegó el chuto, y junto la bobina la carga. Cesaron. Seguidamente el apoderado de la parte demandante abogado Francisco Agüero, pasa a ejercer el derecho de repreguntas y lo hace de la manera siguiente: Primera repregunta: Diga usted a qué distancia venía cuando vió el humo y oyó el frenazo. Contestó: Distancia exacta no se, no se, no le sabría decir, distancia larga o cerca. Segunda: Diga si el chuto de la gandola arrastró hacia el monte al automóvil blanco. Contestó: Eso fue un impacto la gandola buscó hacia el hombrillo, y luego yo frene estaba pendiente de no chocar con otro carro. Tercera: Diga usted si paró o siguió al momento de suceder el accidente: Contestó: Frene y me pare mas adelante a recoger las herramientas, llegue hasta la gandola a ver si se había matado el chofer: Cuarta: Diga usted que actitud tomó el chofer de la gandola: Contestó: Bueno estaba todo asustado estaba todo nervioso. Quinta: Diga usted si decía palabras incoherentes. Contestó: Estaba bravo se le había atravesado de allí yo. Sexta: Explique usted acerca de la caja de herramientas que dijo en la respuesta N° 2 y que iba a hacer con esa caja de herramientas. Contestó: La caja de herramientas son con las que yo trabajo y el frenazo y a esquivar la gandola la caja se volteo atrás y se me regaron las herramientas. Séptima: Diga usted si la batea de la gandola arrastró al vehículo blanco hacia el lado derecho de dicho vehículo blanco y allí se cayeron las bobinas. Contestó: No, no logre ver si lo arrastro, no lo vi. Octava: Diga usted si la gandola marchaba a gran velocidad y se metió al monte al suceder el choque arrastrando al vehículo. Contestó: No creo yo venia para pasarlo había una caravana de dos carros y una gandola yo venia atrás. Novena: Diga el testigo, qué profesión tiene y dónde trabaja. Contestó: Soy mecánico diesel, yo trabajo en ese entonces trabajaba en un taller, yo trabajo por negocio particular. Décima: En qué consiste, esa profesión que tiene. Contestó: En este estado el apoderado de la parte demandada solicita al tribunal releve al testigo de la repregunta formulada en la N° 10, ya que la misma no versa sobre las causas del accidente el modo tiempo y lugar, las mismas tiene carácter personal, aparte de que el testigo lleva más de diez preguntas. Es todo. El Tribunal la posición formulada por la parte demandada, releva al testigo de responderla habida cuenta que no guarda relación con los hechos debatidos. Es todo. Asimismo la apoderada ejerce el derecho de repreguntas Décima: Diga el testigo, las características fisonómicas del ciudadano Teodoso Antonio Camaripano Acevedo. En este estado el apoderado de la parte demandada, pide al tribunal que releve al testigo de contestar la pregunta formulada con respecto al punto con referencia a proporcionar datos de fisonomía del difunto señor Camaripano, En este estado la parte preguntante insiste en la pegunta formulada. El tribunal releva al testigo de responder la repregunta habida cuenta que la persona mencionada se encuentra fallecida y según los recaudos de autos para el momento del accidente su cadáver se encontraba dentro del vehículo donde viajaba y la repregunta no trae nada que demuestre la ocurrencia del hecho controvertido. Es todo. En este estado la parte demandante ejerce el derecho de preguntas y lo hace de la manera siguiente: Décima primera: Diga el testigo dónde vive. Contestó: En Cagua Estado Aragua. Décima segunda: Diga el testigo si trabajó para la empresa Transporte Rio, como mecánico diesel. Contestó: Trabajo particular. En este estado el tribunal pregunta al testigo conforme a la ley, Usted señor juró decir la verdad en este caso, voy hacerle una pregunta: A que velocidad se desplazaba usted pasando esa gandola: Contestó yo calculo 80 Km por hora. Segunda: A qué hora ocurrió el accidente: Contestó Hora exacta no aproximadamente en la tarde, cuatro de la tarde. Examinado este testimonio, se observa que el mencionado testigo manifiesta que al vehículo de carga signado en el croquis con el N° 2 se le salió un bobina y en el croquis aparecen cuatro bobinas diseminados en el sitio del accidente, manifestando igualmente que no sabe si el vehículo signado con el N° 1, fue arrastrado, al ser preguntado por el Tribuna dijo que pretendió pasar a la gandola y que él circulaba aproximadamente a 80 kilómetros por hora, sin lograr avanzarla, que tuvo que frenar para evitar un impacto, estos dichos son contradictorios los primeros, y el último de ser cierto demuestra que el vehículo gándola marcado con el N° 2 circulaba a exceso de velocidad.- El Testigo Antonio José Viloria Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.271.826, quien fue juramentado legalmente y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, respondió las preguntas que le realizó el apoderado de la parte demandada de la manera siguiente: Primera pregunta: Diga el testigo, si presenció un accidente de tránsito ocurrido el día 28 de agosto del 2001. Contestó: Si lo presencié: Segunda: Diga el testigo, el sitio dónde ocurrió el accidente presenciado por él. Contestó: Carretera nacional chaguaramas el Sombrero, a la altura de hay una hacienda que lo llaman los Sulbaranes, Tercera: Diga el testigo, qué vehículos se encontraban involucrados en el accidente que presenció. Contestó: Un carrito blanco un vehículo blanco particular y gandola que venía de matanzas cargada con bobinas. Cuarta: Diga el testigo, la velocidad aproximada del vehículo camión para el momento del accidente. Contestó: el que yo conducía venia aproximadamente a 60 kilómetros porque venían varios. Quinta: Diga el testigo, las partes dañadas por el accidente al camión Mack Involucrado. Contestó: El golpe fue de lado lo sacó de la carretera se volteo y se despegó la batea fue por el lado izquierdo de las torontas. Sexta: Diga el testigo, cómo se produjo el accidente en cuestión. Contestó: Bueno, como le diría yo es una zona que tenia huecos el carrito blanco trato de de desechar los huecos en el momento y la gandola cuando tenia el carro encima trato pero ya lo tenía encima y se le metió casi de frente, se le metió a la gandola de frente. Séptima. Diga el testigo la hora aproximada del accidente en referencia. Contestó: dos y media tres de la tarde. Cesaron. De igual manera el apoderado de la parte demandante, ejerció el derecho de repreguntas y lo hace de la manera siguiente: primera repregunta: Diga usted, qué dirección llevaba el vehículo blanco si del Sombrero a Chaguaramas o viceversa: Contesto: Del Sombrero a Chaguaramas. Segunda. Diga usted en que dirección se desplazaba usted. Contestó: Chaguaramas el Sombrero. Tercera: Diga usted, cómo le consta que la gandola venia de matanzas cargada de purina conforme lo ha señalado en su declaración. Contestó: Yo no dije que venía de purina dije que venía cargada de bobinas. Cuarta: Porqué le consta que venía de matanzas. Contestó; Porque nosotros cargamos ahí yo también trabajo matanzas en Sidor y esa es también la empresa que despacha hierro para el centro. Quinta: Diga usted, si esa gandola trabaja para Transporte Rio y qué relaciones tiene usted con dicho transporte. Contestó: Si trabajo para Transporte Rio, con el transporte la relaciones personales, yo trabajo con el hijo del dueño de transporte Rio Transporte Translumi. Séptima: Diga usted si el accidente se produjo en una curva y si la batea de la gandola arremetió contra el carro blanco arrastrándolo hacia el monte. Contestó: Se produjo en una semi-curva, la gandola se salió de la carretera el carro blanco golpeo a la gandola de primero, se Salió la gandola de la carretera y cuando salio de nuevo fue cuando le volvió a dar a hacia atrás. Octava: A que distancia venía usted cuando se produjo el golpe: Contestó. Sesenta metros aproximadamente. Novena: Diga usted si venía escoltando a la gandola y si fue por pura casualidad que se encintraba en ese sitio: Contestó por pura casualidad. Décima. Diga usted, cuantas veces ha declarado en un Tribunal. Contestó: Con esta dos. Cesaron. Examinado este testimonio, el deponente manifestó en la quinta repregunta que él trabaja para Transporte Rio y trabaja con el hijo del dueño de mencionado transporte, o sea para Transporte Translumi, por que es evidente que siendo un dependiente de la demandada tiene un interés al menos indirecto en la resultas del juicio, por lo que el tribunal no lo aprecia y lo desecha, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, habiendo alegado la parte demandada, la prescripción de la acción, le correspondía a la parte actora demostrar su interrupción, lo cual fue probado con los documentos consignados por esta en fecha 17 de Octubre de 2.005, que van desde el folio 205 al 247 de la pieza N° 1 del expediente, registrando el libelo de la demanda y su orden de comparecencia, y siendo citada la parte demandada el 07 de Abril de 2.005, luego entonces se entiende interrumpida la prescripción y así se decide.-
Se ratifica la improcedencia de la impugnación del poder otorgado a la parte demandante, ya que los supuestos esgrimidos por la parte demandada contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no encuadran en sus alegatos, considerándose en consecuencia formalmente otorgado el instrumento poder y así se decide.-
Así mismo se establece la improcedencia de la impugnación de las actuaciones administrativas de tránsito, toda vez que la parte demandada lo hizo en forma genérica, sin desvirtuar en el proceso su contenido, mediante pruebas legales, y también pretende aprovechar de ellas lo que le podía a su entender favorecer, en consecuencia las mencionadas actuaciones administrativas tienen todo el efecto probatorio en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le confiere la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre conteniendo una presunción de certeza, por lo que este Tribunal las aprecia y así se decide. Sumado a esto los hechos allí descritos fueron convenidos por las partes, en razón de ello no son susceptibles de pruebas y así se establece, por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre vigente, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para e conductor……En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Partiendo de lo subrayado supra, se infiere una presunción culpabilidad de ambos conductores, en consecuencia, le correspondería a cada uno demostrar su inocencia, vale decir, demostrar que se libertó de su obligación, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Estos supuestos de hecho no fueron probados por la parte demandada, al tratar de excepcionarse de su obligación de reparación durante el proceso, y así se decide.-
Pretende la parte actora, que los demandados convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenado, la suma de doscientos cuarenta y seis millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 246.923.455,oo), por concepto de lucro cesante de su extinto esposo ciudadano Teodoso Antonio Camaripano Acevedo, en razón de este devengaba la suma de bolívares seiscientos veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.623.544,08), para el momento de su fallecimiento, y que la vida útil es de SESENTA Y CINCO AÑOS (65), partiendo de que contaba con 32 años de edad para ese momento. La suma de bolívares DOSCIENTOS MILLONES (Bs.200.000.000,oo) por concepto de daños morales.- Demostrado como está que para el momento del fallecimiento de ciudadano Teodoso Antonio Camaripano Acevedo, este se desempeñaba como Registrador de bienes y Materiales II del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se impone declarar con lugar la acción y el resarcimiento del lucro cesante a la parte actora hasta por el monto de doscientos cuarenta y seis millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 246.923.455,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se impone el resarcimiento del daño moral demandado hasta por la suma de bolívares TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,oo) y así se decide.-


III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil-Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito sigue Lisbeth Cecilia Rivero Hernández de Camaripano, contra Timoteo Arana, y Transporte Río C.A, todos identificados en los autos, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por daños derivados por accidente de tránsito, SEGUNDO: Se condena a los demandados ciudadanos: Timoteo Arana, y Transporte Rio C.A, a pagar a la demandante de autos, la suma de bolívares: doscientos cuarenta y seis millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 246.923.455,oo), por concepto de lucro cesante del extinto esposo de la actora, ciudadano Teodoso Antonio Camaripano Acevedo, en razón de que este devengaba la suma de bolívares SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.623.544,08), para el momento de su fallecimiento, y que la vida útil es de SESENTA Y CINCO AÑOS (65), partiendo de que contaba con 32 años de edad para ese momento, mas la suma de bolívares TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,oo) por concepto de daños morales.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros a los treinta y un (31) días de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,

SARP.
Exp. N° 5.096-04