República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.893-06
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: ÁNGELA MONTALEONE MOLE
Por solicitud de fecha 16 de marzo de 2006, Ángela Montaleone Mole, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.289.534, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Federico Antonio Ortiz Chávez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 26.517, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 154, de fecha 1° de marzo de 1.962; fundamentándose dicha acción, que en la misma se incurrió en el error de asentar el apellido de la madre como …” Mole”… siendo lo correcto …Mule”…
Del folio 2 al folio 9, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 13 del expediente.
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos, por la solicitante, y que rielan del folio 2 al folio 9, se evidencia de los mismos, que en efecto, el apellido de la madre es: …” Mule”... y no...” Mole”.
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Ángela Montaleone Mole, ya identificada y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana Ángela Montaelone Mole, inscrita por ante el referido Registro Civil, bajo el N° 154, de fecha primero (1°) de marzo de 1.962., en el sentido de que en donde dice …” MOLE”… en lo que respecta al apellido de la madre, debe decir ...”MULE”… Así se decide.
Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los treinta y un días (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 1 y 30 p.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros.365 y 366, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria,
SARP/mtm
Exp. N° 5893-06
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