REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Sede: Civil.-
Parte actora: CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA, cédula de Identidad N° V-11.116.328.-
Abogado: Carlos Eduardo Toro Valera, INPREABOGADO N° 78.820.-
Parte demandada: Luis Emilio Martínez, con cédula de Identidad N° V-8.782.449.-
Abogado: Carlos Alberto Orocua Hernández, INPREABOGADO N°84.462.-
Motivo: Nulidad de Título Supletorio.-
Se dió inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.116.328, en fecha 06 de Diciembre de 2.004, debidamente asistida por el Abogado Carlos Eduardo Toro Valera, INPREABOGADO N° 78.820, mediante el cual demandó al ciudadano: Luis Emilio Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.449, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal que es la única propietaria de la vivienda ubicada en el Sector Bicentenario, calle El Carmen, casa sin número, de la ciudad de El Sombrero estado Guárico, constituida por una sala, un recibo, un comedor, tres habitaciones, un baño, una cocina, piso de cemento, techo de acerolit y paredes de bloque, y construida cobre terreno en un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2), doce metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Casa o solar que es o fue de la señora Yelitza Soto, SUR: Casa o solar que es o fue del señor Edgar Martínez; ESTE: Calle El Carmen a la cual da su frente, y OESTE: Terreno que es o fue Municipal..- Que acepte y reconozca el derecho de seguir poseyendo la referida vivienda, de manera pacífica, quieta, notoria, como su única y verdadera dueña, tal como lo ha hecho hasta ahora, y que no tiene obligación alguna de reivindicársela. Que el único título válido sobre la vivienda identificada es el que otorgo el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 25 de Agosto de 2.003, según solicitud N° 4.362. Que el título que le otorgó el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 15 de Agosto de 2.003, según solicitud N° 4.343 es absolutamente nulo, por cuanto es absolutamente falso que la vivienda allí identificada le pertenezca y como consecuencia de ello también reconozca que el asiento Registral N° 44, folios 266 al 275 Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2.003, específicamente de fecha 22 de agosto de ese mismo año, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, es igualmente nulo por las razones esgrimidas anteriormente.-
Manifestó la accionante que con dinero de su propio peculio y con crédito que le otorgara el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico ( I. A. V. E. G), por haberla construido, “ soy la legítima propietaria de una vivienda ubicada en el Sector Bicentenario, calle El Carmen, casa sin número, de la ciudad del Sombrero estado Guárico, constituida por una sala, un recibo, un comedor, tres habitaciones, un baño, una cocina, piso de cemento, techo acerolit y paredes de bloques”, que la propiedad deviene de título supletorio que en fecha 25 de Agosto del año 2.003, le otorgó ese Juzgado, bajo el N° 4.362, que el terreno sobre la cual está construida la vivienda lo posee como arrendataria según contrato de arrendamiento que le otorgara el Municipio Julián Mellado del estado Guárico en fecha once (11) de Septiembre de 1.996, signado con el N° 907. Que el ciudadano Luis Emilio Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.782.449, obtuvo también título supletorio N° 4.343, evacuado por este mismo Juzgado, valiéndose de su poder económico
Que actuando con mala fe, registró el titulo supletorio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 22 de Agosto de 2.003, anotado bajo el N° 44, folios 266 al 275, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre del 2.003, y registró igualmente la propiedad del terreno bajo el N° 45, folios 276 al 280, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre de ese mismo año 2.003.-
Solicitó la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar.-
Fundamentando su acción en los artículos 545, 547 del Código Civil, 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 16 y 80 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda, en fecha 13 de Diciembre de 2.004, en fecha 20 de Diciembre de 2.004, este Juzgado acordó la acumulación de la presente causa contenida en el expediente N° 5026.04, contentiva de la reivindicación, intentada en contra de la accionante, auto este que fue declarado nulo conforme a la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2.006.-
En fecha 14 de Marzo del 2.005, la parte demandada, representada por el Abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, Inpreabogado N° 84.462, dio contestación a la demanda, negando que: 1) La ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez haya construido la casa, por crédito alguno. 2) Que los niños Karen Andreina y Luis Emilio Martínez Soto, hayan sido tenido por algunas aventuras, ya que su presentado vivió con la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, durante muchos años, hasta que ella preparo casarse con el ciudadano Elio Antonio Quirpa y quitarle la casa. 3) Que de manera, oscura, grosera, mentirosa e inmoral la ciudadana Carmen Luisa Soto Rodríguez, pretendía dejar a Luis Emilio Martínez sin casa, que ella ocupa sin título alguno. 4) Que Luis Emilio Martínez le devolvió la casa por acción posesoria, que ella se metió en casa con el marido sin tener título alguno. Negó que los documentos que tiene Luis Emilio Martínez, sean falsos ya que cumplen con todas las formalidades de Ley. Solicitando que la nulidad sea declarada sin lugar.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron en su oportunidad legal sendos escritos, que fueron agregados a los autos y admitidas las que se indican el auto de fecha 22 de Abril del año 2.005.- Evacuadas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, vencido el lapso para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo y a tal efecto considera:
II
Requiere la parte actora que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, que es la única propietaria de la vivienda ubicada en el Sector Bicentenario, calle El Carmen, casa sin número, de la ciudad de El Sombrero estado Guárico, constituida por una sala, un recibo, un comedor, tres habitaciones, un baño, una cocina, piso de cemento, techo de acerolit y paredes de bloque, y construida cobre terreno en un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2), doce metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Casa o solar que es o fue de la señora Yelitza Soto, SUR: Casa o solar que es o fue del señor Edgar Martínez; ESTE: Calle El Carmen a la cual da su frente, y OESTE: Terreno que es o fue Municipal..- Que acepte y reconozca el derecho de seguir poseyendo la referida vivienda, de manera pacífica, quieta, notoria, como su única y verdadera dueña, tal como lo ha hecho hasta ahora, y que no tiene obligación alguna de reivindicársela. Que el único título válido sobre la vivienda identificada es el que otorgo el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 25 de Agosto de 2.003, según solicitud N° 4.362. Que el título que le otorgó el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 15 de Agosto de 2.003, según solicitud N° 4.343 es absolutamente nulo, por cuanto es absolutamente falso que la vivienda allí identificada le pertenezca y como consecuencia de ello también reconozca que el asiento Registral N° 44, folios 266 al 275 Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 2.003, específicamente de fecha 22 de agosto de ese mismo año, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, es igualmente nulo por las razones esgrimidas anteriormente.- Fundamentado su acción en los en los artículos 545, 547 del Código Civil, 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 16 y 80 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto trajo a los autos los siguientes medios probatorios, acompañados al libelo de demanda: 1) Justificativo de testigos marcado “A” ( titulo supletorio) evacuado por ante este Tribunal en fechas 25 de Agosto de 2.003. 2) Inspección Judicial de fecha 10 de Septiembre de 2.003. 3) Documento (título supletorio) marcado “C” debidamente registrado y evacuado por ante este Tribunal el día 15 de Agosto del 2.003 y documento de venta de terreno marcado “D”.- Durante el lapso probatorio, promovió los siguientes medios probatorios, que el tribunal analiza; Primero: El mérito favorable de los autos, de manera especial la temeridad con que actúa el ciudadano Luis Emilio Martínez, lo que este Tribunal no aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso y no guarda relación alguna con lo controvertido y así se decide. Segundo: El Título supletorio de fecha 25 de Agosto de 2.003, opuesto al demandado Luis Emilio Martínez, cuya ratificación fue promovida, comisionándose a tal efecto Al Juzgado del Municipio Julián Mellado de este estado Guárico, y de cuya evacuación se determinó que solamente la ciudadana Fátima Yenetsi Suárez R, concurrió a prestar su testimonio, quien manifestó que es su firma y la declaración contenida en el título supletorio que tuvo a su vista, y al ser repreguntada estuvo conteste al manifestar, que conoce a Carmen Luisa Soto, que la casa la hizo su padre y ella le pagaba , que ella recibía el dinero si él no estaba, describiendo como está dividida la casa, que eso sucedió hace cuatro o cinco años, que la construcción costó cinco millones, que la demandante vivía con el señor Luis Emilio Martínez.- No compareciendo el testigo Angel Hernández, a pesar de fijarse varias oportunidades para ello, tal como quedó establecido el 17 de Mayo de 2.005, folio 13 de la pieza 02 del expediente N° 5417-02, por lo que este Tribunal no aprecia la prueba documental promovida por la parte actora, en virtud de que no fue ratificada por los testigos que allí se indican, y no constituye plena prueba, en consecuencia se desecha el título supletorio evacuado por ante este Juzgado en fecha 25 de Agosto de 2.003, aunado a esto tal documento no trae nada a los autos a fin de declarar la nulidad pretendida, y así se decide.-
Igual suerte corre el justificativo de testigos, de fecha 25 de Marzo de 2.004, habida cuenta que de los testigos mencionados ciudadanos: Edita Maria Correa, Marilin Salazar, y Gregoria Josefina Tablante Pérez, solo la última de las mencionadas, prestó su declaración y manifestó que conocía a las partes, que el demandado era padre de los niños de ambos, que no sabía como la demandante había construido la casa, que no sabe en que fecha le dieron el crédito, en resumen su declaración es vaga e imprecisa, y no aporta nada al proceso, sumado a esto la documental no hace plena prueba en razón de no haber sido ratificada por la mayoría de los testigos promovidos, por lo que este Tribunal lo desecha y así se decide.- Con relación a la inspección judicial promovida por la parte actora., esta no fue evacuada oportunamente, a pesar de haberse fijado en varias oportunidades a solicitud del promoverte, por lo que este Tribunal no tiene nada que observar y por ser obvio que nada aportó al proceso y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, referente a la declaración de los ciudadanos: Daniel Carrasquel, Canache Wilmer Eliécer, Nelson Díaz, Juan Domínguez y Yeiny Mairet Cáceres Alfonso, solo el primero de ellos no prestó su testimonio, los demás estuvieron contestes entre sí al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Emilio Martínez, que éste construyó una casa de habitación familiar ubicad en la calle El Carmen del Barrio Bicentenario 1, El Sombrero, alinderada así: Norte: Casa y solar de la señora Yelitza Soto, Sur: Casa y solar del señor Edgar Martínez, Este: Calle El Carmen, a la cual da su frente y Oeste: Terreno Municipal, que invirtió la suma de bolívares TRES MILLONES (Bs.3.000.000,oo) en la construcción, que reconoce las declaraciones hechas en el título supletorio de fecha 25 de Agosto de 2.003, que el niño Luis Emilio Martínez y al adolescente Karen Andreina son hijos de Luis Emilio Martínez en la relación concubinaria con la ciudadana: Carmen Luisa Soto, el Tribunal los aprecia y les concede todo el valor probatorio que la ley les confiere, al no ser repreguntados y guarda relación sus dichos con los hechos afirmados por su promoverte parte demandada en este juicio y así se decide.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla….y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…..” En el presente caso, la parte actora demandó entre otras cosas que el demandado conviniera en que ella era la propietaria del inmueble identificado en autos y de las pruebas promovidas ninguna causó el efecto deseado, por causa de la negativa del demandado a reconocer el derecho invocado, se invirtió la carga probatorio, y como ya está dicho la demandante nada probó en su favor por lo que presente acción no de prosperar y así se decide. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado FALSO, 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2., de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, estos supuestos no se dieron en la presente acción, ni se invocó el contenido y los supuestos del artículo 1.380 y 1381 del Código Civil y así se decide.-
IV
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de nulidad de título supletorio intentada por la ciudadana: CARMEN LUISA SOTO DE QUIRPA contra el ciudadano LUIS EMILIO MARTÍNEZ, ambos identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, En San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes marzo de dos mil seis. (2006).- Años: l95 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Suplente
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
SARP.-
Exp N°. 5.417-04
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