REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°. 4.739-05
MOTIVO: Cobro de Bolívares (proc por Intimación)
PARTE ACTORA: JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES
PARTE DEMANDADA: GERARDO TAMBURELLI
TERCERO: JOEL PEDRIQUE BETANCOURT
ABOGADOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES .
DE EL TERCERO: JORGE VEGA MEJÍA.-

I.
Por auto de este juzgado de fecha 11 de Noviembre del año 2.005, se acordó medida preventiva de embargo, en juicio que por cobro de bolívares-procedimiento por intimación-, sigue Jenny Rebecka Randich Oribuenes contra Gerardo Tamburelli,
Llevándose a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado, del Estado Guárico, según acta de fecha 02 de Febrero del año 2.006. De esa acta aparece que el comisionado, declaró embargado el siguiente bien mueble: Vehículo MARCA: Toyota, Modelo Corolla, año 1.999, color gris, tipo sedan, placas GAL 35H, serial carrocería 8XA53AEB2X5000317, serial motor 7AH029864, notificando de la medida al ciudadano: JOEL JOSÉ PEDRIQUE BETANCOURT, quien se identificó con cédula de Identidad N° V-8.569.862 y manifestó: “ Yo le compré ese carro a Nelida Esteves, el cual estaba en una chivera en El Negro, aproximadamente en el año 2.000, ese carro estaba chocado, la caja estaba partida, no tenía frontal, capoo, ni guardafango, solo tenía el motor, las dos puertas del lado derecho no las tenía , ni vidrios, no tenía tablero y lo adquirí en seis (06) millones y medio de bolívares (Bs.6.500.000,oo) y en presencia del ciudadano Gerardo Tamburelli y la señora Nélida realicé la compra y como testigo está el ciudadano que apodan el negro alegui quien era el dueño de la chivera donde se encontraba el vehículo……”.- Seguidamente el Tribunal ejecutor practicó la medida de embargo provisional y justipreció el vehículo en VEINTISIETE MILLONES (Bs. 27.000.000,oo) y ordenó su depósito judicial.-Este Juzgado por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.006, ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho en razón de la exposición del notificado, para decidir en el noveno, en fecha 14 de Febrero de 2.006,la parte actora apeló del referido auto y se le oyó en un solo efecto.
Por escrito de fecha 15 de Febrero de 2.006, el ciudadano: JOEL JOSÉ PEDRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.569.862, asistido por el Abogado en ejercicio, Jorge Vega Mejía, INPREABOGADO N° 13.201, promovió las pruebas que consideró pertinentes así: Marcado “A”, original y fotocopia de autorización para circular por el territorio nacional, que le fue dada por la ciudadana NELIDA LOURDES ESTEVES LATOUCHE, copia de la cédula de identidad de ésta. Marcada “B” Certificado de Registro de Vehículo de fecha 11 de Mayo de 2.004, N° 23234655, expedido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre. Marcada “C” citación enviada por la Abogado Rebeca Randich Oribuenes. Marcada “D” legajo de documentos relacionados con el vehículo , certificado de origen, factura 00987, de fecha 18 de junio de 1998.- Testimoniales: Amado José Halagui Hernández, José Ramón Ceballos, Carlos Daniel García Guilen y Carlos José Tovar Guerra, con cédula de identidad N° 7.281.146, 8.781.664, 11.683.253 y 8.791.851, copias certificadas del expediente N° 5132, llevado por este Tribunal, marcadas “E” y “F”, facturas de compra de repuestos hechos al ciudadano Amado Halagui Hernández, promovidas para su ratificación en contenido y firma.- Ni la parte actora ni la demandada promovieron prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II.
Conforme a los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, el tercero puede oponerse a la medida de embargo, aún cuando solo sea un poseedor precario sobre el bien.
En el caso que nos ocupa, el vehículo MARCA: Toyota, Modelo Corolla, año 1.999, color gris, tipo sedan, placas GAL 35H, serial carrocería 8XA53AEB2X5000317, serial motor 7AH029864, fue señalado para ser embargado por la parte actora manifestando que era propiedad del demandado ciudadano GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, y consignó copia certificada del documento de compra-venta expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua.-
Ahora bien, manifiesta el tercer opositor ciudadano JOEL JOSÉ PEDRIQUE BETANCOURT, quien se identificó con cédula de Identidad N° V-8.569.862, ser el propietario del bien mueble señalado por la parte actora y según ella propiedad del demandado, por haberlo adquirido mediante venta verbal que le hiciera la ciudadana NELIDA LOURDES ESTEVES LATOUCHE, denunciando ante ese órgano jurisdiccional por escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.006, la comisión de un FRAUDE PROCESAL, fundamentándose en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitando se declare la inexistencia del juicio contenido en este expediente N° 5739-2.005, y en los hechos allí mencionados. Acordó este Juzgado en razón de los dichos del tercero opositor abrir una articulación probatorio de ocho (08) días de despacho, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte interesada, considerando la parte actora una irregularidad del Tribunal, al efecto se pronuncia este Juzgado aclarando lo siguiente, es cierto que el artículo 607 eiusdem establece que a solicitud de una de las partes, pero el resulta ser que el tercero también es parte una vez que haga valer esa condición en el expediente, mas sin embargo el período probatorio de ocho (08) días y la indicación de que el tribunal debe decidir en el noveno (09) es perfectamente coincidente con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de la oposición del embargo por terceros, tal como se señala up-supra, por lo que el auto que ordenó abrir el lapso probatorio de ocho (08) días no causa indefensión alguna a las partes por encontrarse ajustado a derecho y así se decide.-
De las pruebas promovidas y evacuadas por el tercero opositor, el Tribunal observa que “A” que se trata de una autorización para circular por todo el país, no fue ratificada por la ciudadana NELIDA LOURDES ESTEVES LATOUCHE, y por ser un documento privado presuntamente emanado de ella se debía cumplir con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no la aprecia como un documento traslativo de propiedad, sino como un indicio.- Igualmente acompañó marcado “B” , documento denominado certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Nélida Lourdes Esteves Latuoche, de fecha 11 de Mayo de 2.004, N° 23234655, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que siendo un documento semi-público por ser de carácter administrativo, este Tribunal lo aprecia como un indicio, que se sumará a las otras pruebas para la definitiva conclusión. Con respecto al documento marcado “C”, que se refiere a la citación dirigida al tercero opositor y que no fue desconocida por la parte actora en este procedimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida y el tribunal la aprecia y le concede el valor probatorio que la ley le confiere y lo que demuestra la veracidad de los dichos del tercero en su escrito de oposición y denuncia del fraude procesal mencionado supra. En relación al documento marcado “D”, factura N° 00987, documento mercantil que llena los extremos legales contenidos en el artículo 124 del Código de Comercio, aun cuando es un documento privado, este concatenado con la el documento marcado “B” demuestran que el vehículo allí mencionado fue adquirido por la ciudadana NELIDA LOURDES ESTEVES LATOUCHE, identificada en autos en el establecimiento mercantil denominado TOYO CLUB VALENCIA el 18 de Junio de 1.998, así como el recibo que se anexa distinguido con el N° 3693. De las copias certificadas del expediente N° 5132, nomenclatura de este Tribunal que demuestran la veracidad de los dichos del tercero opositor en relación al presente procedimiento.
Testimoniales: De la declaración del testigo AMADO HALAGUY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.281.146, este al ser preguntado estuvo conteste al declarar afirmativamente que: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nelida Esteves, a Gerardo Tamborelli Zamora y a Joel Pedrique, que en el mes de Octubre de 2.001, se encontraba en su taller un vehículo marca Toyota, Corola, Placas GAL-35H, color gris, propiedad de la ciudadana Nelida Lourdes Esteves Latouche y que lo mandó a buscar por orden de ella y fue el señor Miguel Toro chofer de la grua y José Antonio Vargas Guillen, su ayudante quien lo trajo, porque estaba chocado. Que el vehículo marca Toyota corola, color gris y placas GAL-35h, es el mismo que la ciudadana Nelida Lourdes Esteves Latouche, vendió a Joel Pedrique, y que él acompañó al señor Pedrique al Banco de Venezuela donde la señora Nelida Esteves, recibió su dinero en efectivo junto al señor Gerardo Tamborelli, que andaba enyesado de una pierna y en muletas, que el señor Tamborelli, se encontraba presente en el acto de testigos, describiendo que el vehículo estaba chocado y detallando sus daños. Repreguntado el testigo este estuvo conteste con las preguntas anteriores no cayendo en contradicciones, manifestando que no tiene amistad intima con el promoverte, que es comerciante, vendedor de repuestos para vehículos, que le vendió los repuestos al promoverte, entre ellos una caja , que la negociación la hicieron en su taller, y él acompañó a éstos al Banco de Venezuela y estuvo presente cuando la señora Nélida Esteves y el señor Gerardo Tamborelli recibieron el dinero y él entregó el vehículo al señor Joel Pedrique, le entregó el SETRA y una autorización para que cargara el vehículo, mientras salía la demanda del choque del vehículo. Que para el momento de entregar el vehículo la propietaria era la señora Nélida Esteves.- El Tribunal en virtud de que el testigo no se contradijo y estuvo contestes en sus dichos y que estos concatenados con los dichos narrados por el tercero oponente demuestran la veracidad de los mismos y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le concede todo el valor probatorio que la ley le confiere. De las deposiciones del testigo CARLOS DANIEL GARCÍA GUILLEN, este manifestó al ser preguntado por el promoverte que: Conoce a Joel Pedrique, que es latonero, que reparó un vehículo marca Toyota Corolla, color gris, placas GAL-35H, que le cambió, dos puertas, el capó, el guardafango, todo el compacto delantero, parte del techo. Al ser repreguntado contestó: Que en ocasiones le trabaja al señor Joel Pedrique, ratificó cuales partes se le cambiaron al vehículo, que las mismas fueron vendidas por el negro alegui, que las puertas no tienen serial, Que la propietaria del vehículo era la señora Nélida Esteves, que las reparaciones fueron hechas entre 15 días y un mes y fue en el año 2.001, que no lo une ningún vínculo con el promoverte. El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio del testigo analizado, y le concede todo el valor probatorio que la ley le confiere, al ser conteste entre si, no incurrir en contradicciones y es demostrativo de los hechos narrados por el promoverte. Con respecto al testigo Carlos José Tovar Guerra, este manifestó que: Conoce, al señor Joel Pedrique, desde hace muchos años, que trabaja para él, que pinto el vehículo marca Toyota Corolla placas GAL-35H, que lo pintó en el año 2.001, que el carro es del señor Joel, y que éste es su jefe inmediato, que el señor Joel le compró el carro a la señora Nélida Esteves, que no presenció la negociación, que no tiene interés en la resultas del juicio. Este Tribunal observa que el testigo no fue tachado ni impugnado conforme a las previsiones de ley, sin embargo el hecho de ser dependiente del promovente, puede ser catalogado como un interés directo, por lo que este Juzgador solo lo aprecia su testimonio como un indicio.- Por lo que respecta al reconocimiento del contenido y firma de los documentos facturas marcadas “E” y “F”, que en fecha 24 de Febrero de 2.006, fue realizada por el testigo ciudadano Amado José Halagui Hernández, con cédula de Identidad N° 8.791.851, se tienen por reconocidas, concediéndosele todo el valor probatorio que la ley les confiere.-
De las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgador considera que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el tercero oponente demostró fehacientemente que tiene motivos suficientes para formular su oposición, y este Tribunal en aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciados como fueron sus testimonios, y en virtud de que estos concuerdan entre sí y con las pruebas documentales e indicios traídos a los autos por el tercero opositor, considera suficientemente probados los hechos por éste alegados, que demuestran que el poseedor del vehículo MARCA: Toyota, Modelo Corolla, año 1.999, color gris, tipo sedan, placas GAL 35H, serial carrocería 8XA53AEB2X5000317, serial motor 7AH029864, es el ciudadano JOEL JOSÉ PEDRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.569.862, desde el año 2.001, por venta que le hiciera la ciudadana: NELIDA LOURDES ESTEVES LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.185, demostrable a la luz del derecho mercantil conforme lo estatuye el artículo 124 del Código de Comercio, y conforme al artículo 1.487 y 1.489 del código civil. Que sumado a esto, quedó establecido por este Juzgado en auto de fecha 08 de Febrero de 2.006, que en virtud de no ser coincidente las características del bien mueble objeto de este procedimiento no se impartía la homologación de la dación en pago, auto este que quedó firme, ratificado su contenido por auto en fecha 17 de Febrero de 2.006, que igualmente quedó firme al no ser apelado en su oportunidad legal, y que se da aquí por reproducido, y en aplicación al artículo 587 eiusdem, Al no haber demostrado fehacientemente la parte actora que la cosa mueble pertenece al demandado, y ante tales circunstancias, es forzoso para este Juzgador considerar que la oposición formulada por el tercero debe prosperar y así se decide.-
Por lo tanto, procede la suspensión de la medida en relación a ese bien-mueble, conforme a los argumentos anteriores, como se dirá a continuación:
III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de bolívares-procedimiento por intimación-, sigue JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES, contra Américo GERARDO TAMBURELLI ZAMORA, identificados en autos, declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano JOEL JOSÉ PEDRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.569.862, con relación al acta de embargo practicado por el comisionado, de fecha 02 de Febrero del año 2.006. En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo recaída sobre el vehículo MARCA: Toyota, Modelo Corolla, año 1.999, color gris, tipo sedan, placas GAL 35H, serial carrocería 8XA53AEB2X5000317, serial motor 7AH029864. Así se decide. Se ordena librar oficio al depositario judicial designado a fin de ponga en posesión de vehículo al ciudadano JOEL JOSÉ PEDRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.569.862.
Se condena en costas la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los OCHO (08) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12: 20 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP
Exp. N°. 5739-05