REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5859-06
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JUAN HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: Alcides Egidio Santana Funes.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado José Alexy Rueda Castro.

I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, según oficio 2600-565, de fecha 14 de Febrero del año 2006.
Por auto de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de fecha 20 de febrero del año 2006, se le dió entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal, de este Juzgado, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Consta de libelo presentado por ante el Juzgado a quo, de fecha 15 de Diciembre del año 2005, interpuesto por el ciudadano Héctor Juan Hernández Carrasquel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.371.849, asistido por el abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en INPREABOGADO, bajo el N° 86.191, procediendo con el carácter de autos, demandó por desalojo al ciudadano Alcides Egidio Santana Funes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.517.455.
Alega el demandante, que dio en arrendamiento al ciudadano Alcides Egidio Santana Funes, ya identificado, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, de su propiedad, ubicada en el callejón El Porvenir, casa N° 04, de la Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha ocho (08) de mayo de 2.003, el cual acompañó marcado con la letra “A”.
Que es el caso, sigue exponiendo el demandante, que en la cláusula tercera de referido contrato, el canon de arrendamiento seria pagadero en esta ciudad puntualmente por mensualidades vencidas por el arrendatario a mas tardar los primeros cinco (05) días del mes en curso. Y de conformidad con la cláusula Séptima, que el arrendador pagara todos los gastos por concepto de servicios públicos y privados de que haga uso y mantenimiento del inmueble arrendado, tales como teléfono, aseo urbano, agua, energía eléctrica, Pintura y derechos municipales.- Que transcurrido dos (2) meses, que El Arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento, es decir, adeuda los meses de Octubre y Noviembre del año 2.005 respectivamente. Que violó la cláusula novena del contrato porque no ha cancelado el servicio de agua desde el 09 de mayo del año 2.003, adeudando la suma de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. 278.600,oo).-
Fundamenta la presente acción, en los artículos 33,34 y 35 del decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliarios y es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano: Alcides Egidio Santana Funes, para que desaloje el inmueble sin plazo alguno, objeto de la presente acción y devolverlo totalmente desocupado, solvente de todos los servicios.-
Pide la citación del demandado y estima la acción en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000, oo).
Del folio 03 al folio 08 rielan los recaudos acompañados con la acción.
Seguidamente, aparece haberse admitido la acción por auto del Tribunal de la causa de fecha 20 de Diciembre al año 2005, acordándose la citación del demandado, el cual aparece haberse practicado en fecha 09 de Enero del año 2006.
Por escrito de fecha 12 de Enero del año 2006, la parte demandada dió contestación a la demanda, y convino en la celebración del contrato de arrendamiento, que fue renovado verbalmente y pactaron que los cánones de arrendamientos se harían los días quince (15) de cada mes por mensualidades vencidas.- negando y rechazando los hechos y el derecho alegado por la parte actora, en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y rechazando la estimación de la demanda.
Llegada la oportunidad para la presentación de las pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y cada una promovió las que encontró pertinentes, las cuales aparecen admitidas por autos del tribunal de la causa de fecha 19 de Enero del año 2006, y 30 de enero de 2.006, respectivamente.
Por diligencia de fecha 20 de Enero de 2.006, la parte actora, solicitó la acumulación del expediente N° 1020-06, mediante el cual el demandado efectúa las consignaciones de los cánones arrendaticios, lo cual le fue negado por el a-quo por auto de fecha 30 de enero de 2.006, el cual fue apelado y oída la misma por auto de fecha 06 de Febrero de 2.006.-
A continuación, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en fecha 07 de Febrero del año 2006, e hizo los siguientes pronunciamientos: 1.- 2.- Declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JUAN HERNÁNDEZ CARRASQUEL contra ALCIDES ELIDIÓ SANTANA FINES, ambos identificados en autos, siendo su fundamentación legal en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.363 del Código Civil, por considerar que así quedó demostrado que el demandado está solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento mencionados como insolutos por la parte actora, y en consecuencia no se dan los supuestos de Ley para que opere el desalojo demandado.
Se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero del año 2006, la parte demandada, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Seguidamente, aparece constancia de este Juzgado, de donde se evidencia que fue recibido el expediente, y se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Por escrito de fecha 06 de Marzo de 2006, el apoderado actor presentó escrito fundado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, anexando copia certificada del expediente N°1020-06, de consignaciones arrendaticias, que van de los folios 01 al 09.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Se trata pues de una acción de desalojo establecida en el artículo 33, 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, y conforme a las pautas establecidas en el artículo 34 eiusdem en su literal a.-
Tiene por objeto el presente juicio un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, de su propiedad, ubicada en el callejón El Porvenir, casa N° 04, de la Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, que obstenta el demandado como arrendatario.- Comparte este Juzgador el criterio del Juzgado a-quo, en el sentido de que no habiendo sido desconocido, impugnado ni tachado los recibos consignados por el demandado por parte del actor, estos han quedado reconocidos y demuestran que hubo un acuerdo verbal entre las partes con respecto a la fecha del pago de los cánones arrendaticios, y de allí deviene la solvencia del arrendatario, que queda demostrado que aun habiendo operado la tácita reconducción, las cláusulas en el contenidas surten sus efectos legales en el tiempo y deben cumplirse como lo pactaron las partes, excepto la relacionada al pago. Ahora bien, es una obligación del arrendador, pagar el canon de arrendamiento acordado o modificado por las partes, o igualmente cumplir con todas las condiciones contractuales establecidas, en el caso de marras quedó demostrado que el demandado dio cumplimiento a su obligación.-
En relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de enero de 2.006, se declara sin lugar, por ser una incidencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señalando al a-quo su aplicación en el futuro.-
Revisada la decisión sometida al recurso de apelación este Tribunal considera que llena los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara y que el demandado de autos nada probó que le favoreciera ni demostró la veracidad de los hechos por el alegados, que las copias certificadas consignadas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que las consignaciones fueron hechas temporalmente habida cuenta que el vencimiento es los quince de cada mes por canon vencido, tal como lo explica claramente la recurrida en su sentencia al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente y así se declara, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JUAN HERNÁNDEZ CARRASQUEL contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2.006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.- Queda confirmada la sentencia apelada.-
SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis. (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Suplente especial,

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
SARP
Exp N°.5.859-06.-