República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.856-06
MOTIVO: Rectificación de acta de matrimonio.
PARTE DEMANDANTE: Vezay María Morales Manzano.
I
Por solicitud de fecha 16 de febrero del año 2006, la ciudadana Vezay María Morales Manzano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.217.797, debidamente asistido por el abogado Julio Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.252, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio.

Se fundamenta la acción, en que en el acta de matrimonio se incurrió en el error asentar el primer nombre de la solicitante como….”BERSHAYS”…., siendo lo correcto….”VEZAY”…., la cual se encuentra inserta en el acta N° 49, del año 1963, por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Al folio dos, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Del folio tres al cinco, riela la referida acta de matrimonio. Al folio ocho, corre auto de admisión de la demanda, donde se le da entrada y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal 10º del Ministerio Público, cuya notificación fue hecha en fecha 02 de marzo del presente año.
II
Ahora bien, de autos aparece que en efecto se cometió el error de asentar el primer nombre de la solicitante como….”BERSHAYS”…., siendo lo correcto….”VEZAY”…., tal como se prueba de documentos acompañados a la solicitud, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
III
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud que por rectificación de acta de matrimonio y ordena en forma SUMARIA al ciudadano Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección del acta de matrimonio de la ciudadana Vezay María Morales Manzano, ya identificada inserta por ante la mencionada Dirección de Registro Civil bajo el Nº 49, de fecha 13 de diciembre del año 1963, en el sentido de que donde aparece el primer nombre de la solicitante como:….”BERSHAYS”…. debe decir….”VEZAY”…. por ser lo correcto. Y así se decide.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.

La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 09:35 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión y se libraron oficios Nros. 271-06 y 272-06 a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, respectivamente.
La Secretaria titular,

SRP/jcp.-
Exp. Nº 5.856-06