República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 5.857-06
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio
SOLICITANTES: JULIA ELENA ADRIAN de DE SIMONE y GERARDO DE SIMONE GUARINO
Por solicitud de fecha 16 de Febrero de 2.006, los ciudadanos JULIA ELENA ADRIAN de DE SIMONE y GERARDO DE SIMONE GUARINO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.465.799 y 6.445.951, asistido de abogado, solicitan la rectificación de su partida de matrimonio, inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 03 de Diciembre de 1.959; fundamentándose dicha acción, que en la misma, al identificar al solicitante, se incurrió en el error de asentar el nombre del cónyuge, como “GERALDO”, siendo lo correcto “GERARDO”. Asimismo, se identificó erróneamente el nombre del padre del cónyuge como “TOMAS DE SIMONA”, siendo lo correcto “TOMMASO DE SIMONE”. Igualmente, aparece erróneamente como apellido de casada de la madre del cónyuge como “DE SIMONA”, siendo lo correcto “DE SIMONE”, como también, aparece erróneamente señalado el lugar del nacimiento del cónyuge como “NIRABELLA ITALIA”, siendo lo correcto “ FONTANOROSA, ITALIA”, e igualmente, erróneamente, el año de nacimiento de la contrayente Julia Elena Adrian como: “MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO”, siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE”.
Al folio 02 del expediente, riela la copia de la partida de matrimonio cuya rectificación se solicita y seguidamente, rielan recaudos acompañados a la demanda.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.006, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 13 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de rectificación de partida de matrimonio, interpuesta por los ciudadanos JULIA ELENA ADRIAN de DE SIMONE y GERARDO DE SIMONE GUARINO, ya identificados, en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de matrimonio de los referidos ciudadanos, inscrita por ante el referido Registro Civil bajo el N° 152, de fecha 13 de agosto
de 1.959., en el sentido de que en donde dice:… “GERALDO”, como nombre del cónyuge debe decir “GERARDO”. Asimismo, donde dice “TOMAS DE SIMONA”, como nombre del padre del cónyuge debe decir “TOMMASO DE SIMONE”. Igualmente, donde dice “DE SIMONA”, como apellido de casada de la madre del cónyuge debe decir “DE SIMONE”, como también, donde dice “NIRABELLA ITALIA”, como el lugar del nacimiento del cónyuge debe decir “ FONTANOROSA, ITALIA, y donde dice “MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO” como el año de nacimiento de la contrayente Julia Elena Adrian, debe decir “MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE”, por ser lo correcto. Así se decide.
Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrese oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil seis. (2006). Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez. La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios y se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria titular,
SRP/jga.
Exp. N° 5.857-06
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