Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.876-06
MOTIVO: Recurso de Hecho
PARTE ACTORA: HOSMA ETANILAO MUÑOZ MATOS Y ANIBAL BELISARIO.
APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA.-
I.
Por escrito de fecha 02 de Marzo del año 2.006, interpuesto por LUIS ERNESTO TORO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.007, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: HOSMA ETANILAO MUÑOZ MATOS Y ANIBAL BELISARIO, identificados en autos, de conformidad con el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, recurrió de hecho de la decisión emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en el expediente, N° 1227-05 de fecha 16 de Febrero de 2.006.-
Expone el recurrente, que por cuanto la apelación interpuesta por él, no fue oída por ese tribunal, en un procedimiento ordinario, argumentando que una vez reformada la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, previa sentencia que ordenó la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el a-quo, ordenó la extinción del proceso, por considerarlo contumaz y se apelado dicho le fue negado el recurso.-
El Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5, 6, 7 y 8 del artículo 346 no tendrá apelación.
Por auto del 25 de noviembre de 2.004, se fijó el término de cinco (5) días para decidir y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
En el caso que nos ocupa, el auto recurrido, dio por terminado el procedimiento de marras, con fecha 16 de Febrero del año 2006, del cual se lee.
...omissis…
…" A los folios 44 y 45 del presente juicio, corre inserto escrito en el cual la parte demanda opone las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de los citados y el defecto de forma, previsto en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Juzgado al momento de dilucidar las mismas emitió el respectivo pronunciamiento en las que fueron declaradas CON LUGAR, y en la que la parte demandante debió subsanar en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Ejusdem, lo cual en el presente no ocurrió, toda vez que el accionante en el lugar de subsanar o corregir, erróneamente presentó escrito donde procedió a reformar la demanda, acto este que de conformidad con el principio de preclusión ya fenecido, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho será declarar la extinción del presente juicio con los efectos señalados en el artículo 271 ibidem. Y ASI SE ESTABLECE.-“
De la anterior decisión, apela el recurrente por diligencia del 20 de Febrero del 2006, recurso que fue negado el 23 de Febrero de 2.006.
Esta Alzada, considera, que la decisión del Juzgado a quo está ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por LUIS ERNESTO TORO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.007, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: HOSMA ETANILAO MUÑOZ MATOS Y ANIBAL BELISARIO, identificados en autos, contra el auto del Juzgado Segundo de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Febrero del año 2006.
Bájese el expediente.
Se condena en costas al recurrente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año dos mil seis. (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3,25:00 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular.

SARP.
Exp N°. 5.876-06.